REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-1995-000007
ASUNTO : PP11-P-2006-002433
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES


IMPUTADO: ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ


DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA.


VICTIMA: JOSÉ GREGORIO AREVALO JIMÉNEZ


DEFENSA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía para el Régimen de Transición del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GRACIELA BENAVIDES, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-002433 en contra del ciudadano: ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ, colombiano, natural de Santa Marta Colombia, mayor de edad, locutor titular de la cédula de identidad N° E-865.143, residenciado en la Urbanización Baraure IV vereda 03 familia Vásquez Chirinos cerca de una Iglesia, Araure Estado Portuguesa.

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El día 12 de julio de 1995, el supraseñalado imputado fue detenido en el Banco de Lara Acarigua, tratando de cobrar un cheque adulterado en su cantidad, el cual fue emitido por el ciudadano JOSE GREGORIO AREVALO JIMENEZ, por la cantidad de Dos mil bolívares y al momento de hacerlo efectivo era por la cantidad de 50.000,00 bolívares, quedando identificado el autor de este hecho como ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ EL CTPJ inicia la averiguación bajo el N° E-388.511.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

Considera esta representación Fiscal que el imputado ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ, con su acción infringió la norma establecida en el Art. 465 en concordancia con el Art. 84 ambos del Código Penal, esto es Estafa Agravada en Grado de Tentativa; cometido en perjuicio de la victima, ciudadano JOSE GREGORIO AREVALO JIMENEZ.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Con el contenido del acta policial de fecha 12-07-1995, suscrita por el funcionario Oswaldo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-delegación Acarigua- quien deja constancia de lo siguiente: Iniciando averiguaciones me trasladé hasta el Banco de Lara… Una Vez en dicha entidad Bancaria, luego de habernos identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial… sostuvimos entrevista con el vigilante… quien nos indicó el ciudadano que trataba de cobrar un cheque presuntamente adulterado, por lo que dicho ciudadano fue trasladado hasta este Despacho. Donde quedó plenamente identificado como: ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, Barranquilla, de 62 años de edad, casado, agente viajero, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, casa s/n Barquisimeto Estado Lara, no porta cédula de identidad, pero manifiesta que le pertenece la N° E-865.143…” Inserta al folio 05 de las actuaciones.

2.- Con el contenido de la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO AREVALO JIMENEZ, donde señala: “Ayer se apersonaron dos señores a mi establecimiento comercia llamado Distribuidora Churuguara S.A, solicitando una colaboración para la compra de un balón de futbolito y una alpargatas para un supuesto evento del Ministerio de Educación por medio de un carnet, el cual denominaron plan vacacional, en vista de no estar autorizado para dar este tipo de colaboración y debido a la insistencia de esas personas… ñeque le prestara el apoyo económico, por lo cual tome la decisión de donarle (2000) bolívares en efectivo, lo cual no aceptaron alegando que no estaban autorizados para recibir dinero en efectivo y me pidieron un cheque el cual fue otorgado de mi cuento personal… con mi anuencia sin titular por voluntad de ellos mismos…y en el día de hoy recibí un llamada del Banco Lara solicitando la conformación de un cheque identificado con el mismo numero del cheque anterior, la cual no autorice por no estar acorde con el talón de mi chequera y me dirigí al banco constate que el cheque que estaba siendo solicitado al cobro por una de las personas por una de las personas que estuvieron en mi negocio…el cheque estaba siendo cobrado por la cantidad de 50.000 bolívares y su emisión real era de 2000 mil bolívares…” es todo. Inserta al folio 10 de las actuaciones.

3.- Con el contenido del cheque numero 41570298 del Banco Lara. Inserto al folio 12 de la s actuaciones.

4.- Con el contenido de reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano José Gregorio Arévalo Jiménez, reconoce a: Álvaro B. Vásquez Gómez, como el ciudadano a quien le entregó un cheque como colaboración para un evento del Ministerio de Educación. Inserto al folio 22 de las actuaciones.

5.- Con el contenido de la experticia de reconocimiento N° 9700-058-586, suscrita por los expertos LUIS ANTONIO CASTILLO Y JOSE GREGORIO PIÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-delegación Acarigua: practicada a un documento identificativo de los denominados carnet, en el mismo se lee ALVARO B, VASQUEZ GOMEZ, C.I. V-875.146, cargo relaciones Públicas, asimismo se observa el escudo de Venezuela y el emblema del Ministerio de Educación …” Inserta al folio 32 de las actuaciones.

6.- Con el contenido de la Pueba Manuscrita, realizada al ciudadano ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ, portador de la cédula de identidad N° e-875.146. Inserta al folio 37 de las actuaciones.

7.- Con el contenido de la Prueba Manuscrita, realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO AREVALO JIMENEZ, victima en la presente causa.

8.- Con el contenido de la Experticia Grafotecnica N° 9700-058-171, suscrita por los expertos ERNESTO J. FRANCO B. Y ERGUIS DIAZ PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-delegación Acarigua; practicada a un cheque correspondiente a la cuenta corriente del Banco de Lara C.A, signada con el N° 406-10790-H, N° de cheque 41570298, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.)…Donde se concluyó lo siguiente:
1.-) La firma legible elaborada en tinta esferográfica de color azul, presente en el cheque suministrado y tenido como carácter dubitado, fue elaborado por el ciudadano AREVALO JIMENEZ JOSE GREGORIO.
2.-) Las escrituras y guarismos (JUAN DURAN E. Y C.I. 10.225.351) presentes en el dorso del mencionado cheque fueron elaborados por el ciudadano ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ.
3.-) Las escrituras y guarismos presentes en la parte anterior del mencionado cheque, no fueron elaborados por los ciudadanos que suministran las muestras manuscritas rotuladas en el texto de este informe con los N° 1 y 2. 4.- El cheque presenta maniobras de alteración, producidas por un borrador directo nivel de los guarismos y letras, donde de lee: “50.000; JUAN DURAN y CINCUENTA MIL”; modificado de esta manera fraudulenta el sentido y alcance original….”. Inserta a los folios 47 y 48 de las actuaciones.

9.-Con el contenido de la declaración del ciudadano PIÑA ZAMBRANO HENRI JESUS, quien manifestó: “Ese día llegaron dos señores a la distribuidora Churuguara, y se identificaron como profesores pertenecientes al Ministerio de Educación, pidiendo colaboración para unos actos que tenían en la Escuela donde trabajan, como yo no tengo autorización para dar dinero yo les dije que vinieran mas tarde y consiguieron al dueño y los atendió y JOSE AREVALO, les dijo, que habíamos sido objeto de un robo, y a raíz de eso había suspendido las colaboraciones y como ellos insistieron, JOSE AREVALO, les iba a donar 2.000 bolívares, para ellos dijeron que no aceptaban efectivo, solamente aceptaban cheques, y entonces JOSE les dio el cheque para que ellos lo hicieran porque había mucha gente y ellos lo hicieron y se lo pasaron a JOSE AREVALO y el lo reviso y me llama para que lo revisara y lo revise y efectivamente el cheque estaba a nombre del Ministerio de Educación por la cantidad de 2.000 bolívares y JOSE lo firmo y ellos se fueron, al día siguiente nos llaman del Banco para confirmar un cheque por la cantidad de Bs. 50.000, buscamos el talonario de la chequera el numero de cheque para confirmarlo y nosotros no habíamos emitido ningún cheque por 50.000 Bs., pedimos al banco el numero de cheque y constatamos que era el numero de cheque que le habíamos dado al Ministerio de Educación, y JOSE manda a paralizar la operación del cheque y se dirige al banco, y cuando llega ve a la misma persona que fue a buscar la donación a nombre del Ministerio de Educación…”. Inserta al folio 65 de las actuaciones.

III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

1.-) LUIS ANTONIO CASTILLO y/o JOSE GREGORIO PIÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados. Dichos ciudadanos realizaron Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-586; realizada a un documento identificativo, de los denominados Carnet, en el mismo se lee ALVARO b. VASQUEZ GOMEZ, C.I. V-875.146, cargo relaciones públicas, asimismo se observa el escudo de Venezuela y el emblema del Misterio de Educación. Solicito que dicha experticia, sea exhibida a los funcionarios, tal como lo establece el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 32 del presente expediente.

2.-) ERNESTO J. FRANCOB. y/o ERGUIS DIAZ PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados. Dichos ciudadanos realizaron Experticia Grafotécnica N° 9700-058-171; realizada a la práctica de un cheque correspondiente a la cuenta corriente del banco de Lara C.A., signada con el N° 406.10790-H, N° de cheque 41570298, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.). Solicito que dicha experticia y el cheque, sean exhibidos a los funcionarios, tal como lo establece el Art. Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 47 y 48 y 12 del presente expediente.

TESTIGOS:

De conformidad con lo pautado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.-OSWALDO CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-delegación Acarigua, donde puede ser citado, por cuanto este ciudadano realizo acta policial donde detiene al imputado

2.- JOSE GREGORIO AREVALO JIMENEZ, venezolano, mnayor de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.644.254, residenciado en la Urbanización 5 de Diciembre, quinta sur, Avenida Principal, Araure Estado Portuguesa; quin en su condición de victima del hecho tiene conocimiento del modo tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
3.- PIÑA ZAMBRANO HENRY JESUS, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° 9.514.550, residenciado en la urbanización San José, casa N° 280, Araure Estado Portuguesa; quien es testigo referencial del hecho en esta causa, el cual tiene conocimiento del modo tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.

DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 339 ordinal 2 Código Orgánico Procesal Penal, presento para incorporarlos por su lectura:

- Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde el ciudadano José Gregorio Arévalo Jiménez, reconoce al imputado Álvaro B. Vásquez Gómez, como el ciudadano que le entrego un cheque como colaboración para un evento del Ministerio de Educación. Inserto al folio 22 de las actuaciones.

IV
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública Abg. ALIX RODRÍGUEZ, representante técnico del ciudadano ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal en virtud de que no está demostrada expresado claramente los hechos y solicita el sobreseimiento de la causa.

VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Observa quien aquí decide, que efectivamente los hechos están debidamente acreditados con los elementos de convicción señalados, encuadrando en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 465 en concordancia con el Art. 84 ambos del Código Penal para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la victima, ciudadano JOSE GREGORIO AREVALO JIMENEZ que preveía una pena de 1 a 5 años de prisión, pero es el caso que desde un acto que interrumpió la prescripción que riela al folio 83 (requisitoria) hasta el siguiente acto interruptivo que riela al folio 84 transcurrieron más de TRES AÑOS, por lo que debemos citar el artículo 108 del Código Penal que señala:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Por lo que habiendo superado suficientemente el año que señala el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, se debe DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3° eiusdem. Así se decide.

QUINTA
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ, colombiano, natural de Santa Marta Colombia, mayor de edad, locutor titular de la cédula de identidad N° E-865.143, residenciado en la Urbanización Baraure IV vereda 03 familia Vásquez Chirinos cerca de una Iglesia, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 465 en concordancia con el Art. 84 ambos del Código Penal para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la victima, ciudadano JOSE GREGORIO AREVALO JIMENEZ, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 318.

SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que viene cumpliendo el imputado ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ, sin embargo queda a la orden de la Juez de Control N° 2 por tener otra medida por ese Tribunal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA RAADELLI