REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002789
ASUNTO : PP11-P-2006-002789
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI
FISCAL: ABG. LID LUCENA
IMPUTADO: JOEL DAVID VILLEGAS RODRÍGUEZ
DELITO: PRIVACUÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD; y
ABUSO DE AUTORIDAD
VICTIMA: JESÚS SALVADOR PÉREZ LUNA
DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO FORMAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LID LUCENA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-002789 en contra del ciudadano: JOEL DAVID VILLEGAZ RODRIGUEZ venezolano, de (35) años de edad, nacido en fecha 09- 01- 71, natural de chabasquen, titular de la cedula de identidad Nº10.056.963, de profesión funcionario policial con el rango de cabo 1º, adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 4 casa Nº 621, Araure Estado Portuguesa.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
En fecha 13 de julio del año 2006, siendo aproximadamente las siete de la mañana, cuando el ciudadano: JESUS SALVADOR PEREZ LUNA, se desplazaba en su vehículo marca fiat, modelo: premio placas XMS- 625, Por la avenida libertador, por cuanto trabaja como taxista, específicamente frente a la plaza bolívar de Acarigua, observa a dos patrullas estacionadas una al lado de la otra, obstaculizando el libre transito vehicular, por lo que se ve en la obligación de detener su vehículo detrás de las unidades, y comienza a tocar la corneta de su vehículo para que estos despejaran la vía, uno de los funcionarios se disgusta y le manifiesta que siga, que si no iba detenido, Jesús Pérez le muestra la constitución de la Republica Boliviana de Venezuela señalando que sus derechos estaban contemplados en ella y que eran inviolables, el cabo 1º JOEL DAVID VILLEGAS se baja de la patrulla y ordena a dos funcionarios lo monten en la unidad para luego trasladarlo hasta la comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, donde el mencionado funcionario del estado, le ordena quitarse la ropa, quedando completamente desnudo para luego dejarlo detenido por el lapso de dos horas aproximadamente.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los siguientes delitos:
JOEL DAVID VILLGAS RODRÏGUEZ, por la comisión del Delito: PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano: JESUS SALVADOR PEREZ LUNA y del Estado Venezolano. Quien en fecha 13-07-06, en horas de la mañana, cuando trabajaba como taxista en su vehículo marca: Fiat Modelo Premio, placa XMS-625, por la avenida Libertador, frente a la plaza Bolívar de Acarigua, fue ordenada su detención por el funcionario JOEL VILLEGAS, al momento que la victima en este hecho, le sugiere a los funcionarios del orden público, que no estacionaran las patrullas una al lado de la otra, por cuanto obstaculizaban el libre transito de vehículos, motivo por el cual fue llevado a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, donde una vez allí, le ordena quitarse la ropa para luego ingresarlo a los calabozos del mencionado recinto policial donde permaneció aproximadamente dos horas privado de su libertad, evidenciándose en comunicación signada 1019 de fecha 17-07-06, donde la referida Comisaría informa que su detención se debió a una alteración del orden público y por tratar de agredir a los funcionarios policiales, “delitos” estos que no están contemplados en el Código Penal Venezolano, logrando con ello una franca violación de los Derechos Humanos, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Derecho que tiene toda persona a que se respete el goce y ejercicio de los Derechos Humanos, su Derecho a la Integridad Física, Psíquica y Moral, y al debido proceso que debe aplicársele a todas las actuaciones judiciales y administrativas y la violación del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a las reglas de actuación policial.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Con el acta de entrevista levantada al ciudadano: JESUS SALVADOR PEREZ LUNA, por ante esta fiscalia Sexta en fecha 13- 07- 2006- donde manifestó” en el día de hoy, aproximadamente a las siete de la mañana, me desplazaba en mi vehículo fiat, premio, por la avenida libertador, pero justamente frente a la plaza Bolívar de Acarigua ( frente a la casa de la cultura) habían dos patrullas estacionadas obstaculizando el trafico, una al lado de la otra, me pare detrás de una de las patrullas y le toco corneta, y al rato el chofer de una de las patrullas el que estaba mas atravesado se va; y un funcionario que esta fuera de la unidad que se quedo, me pregunta de mala manera que si yo estoy apurado y le respondo, que no estoy apurado, pero que ellos tiene que respetar mi derecho al libre transito por la ciudad, este funcionario me dice que yo soy el abusador, que todos los taxistas somos abusadores, que circule porque si no me manda preso, doy la vuelta, vuelvo a donde esta la patrulla, me estaciono delante de la misma y le pregunto al po0licia, que por que me va a llevar preso y saco mi constitución, y le digo que no me puede violar mis derechos constitucionales y que merezco respeto por parte de ellos, el funcionario JOEL VILLEGAS que estaba dentro de la patrulla, tomando café y leyendo el periódico, me dijo que arrancara o me metía preso, le conteste que no lo debía hacer por mis derechos, se baja de la patulla y en compañía de dos compañeros mas me subió a empujones a la parte trasera de la unidad, y me traslado al comando de campo lindo, una vez allí, me dijo que ahora si me iba a violar mis derecho, y el cabo Villegas me mando quitar toda la ropa, quedándome completamente desnudo y amenazándome de ser metido de esta forma a un calabozo, otro funcionario que estaba allí, vestido de civil, me mando a vestir, y luego fui depositado en un calabozo de dicha comandancia, donde dure aproximadamente dos horas detenido, solicito a la fiscal que lleva este caso, hacer una revisión del perfil psicológico de este funcionario, porque temo por la integridad física y moral de otros ciudadanos, así también como por mi seguridad personal. Es todo. A preguntas formuladas: diga usted el día, la hora, y la fecha de los hechos que termina de narrar? CONTESTO:” hoy 13-07-06, aproximadamente poco después de las siete de la mañana, en la avenida libertador, frente a la plaza bolívar de Acarigua, específicamente frente a la casa de la cultura” OTRA: Diga usted, el motivo por el cual los funcionarios policiales lo llevan detenido? CONTESTO:” porque le dije que espetara la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” OTRA. Diga usted cuantos funcionarios lo detiene? CONTESTO:”tres” OTRA: Diga usted al momento que lo detienen que le manifestaron los funcionarios, le dijeron por que se lo llevaban detenido? CONTESTO: “En ningún momento” OTRA: Diga usted sabe el nombre de lodos tres funcionarios que lo detienen? CONTESTO: “No, solamente el del funcionario Villegas” ” OTRA: Diga usted, señale que funcionario ordeno su detención? CONTESTO:”El cabo Villegas y fimo la boleta de encarcelación” OTRA: Usted sabe el Nº de la patrulla donde se desplazaban estos funcionarios policiales? CONTESTO:” no, lo desconozco” OTRA: Diga usted a que comisaría están adscritos estos funcionarios policiales? CONTESTO:” ala comisaría de campo lindo, ya que ahí fue donde me llevaron” OTRA: Diga usted cuanto tiempo permaneció detenido? CONTESTO: “aproximadamente dos horas” OTRA: Diga usted, fue introducido a los calabozos de la comisaría de Páez? CONTESTO: “Si”. OTRA: Diga usted, fue objeto de maltratos físico y morales por parte de estos funcionarios que lo detienen? CONTESTO: “Físicos no, morales si me mandaron a desnudar, fui ofendido verbalmente”. OTRA: Diga usted, que personas se encontraban presentes al momento del hecho? CONTESTO: “había mucha gente, pero no los conozco”. Inserta al folio (01).
2.- Con Comunicación Nº 1019 de fecha 17-7-06, emanado de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” donde participan que en el Libro de Novedades del día 13-07-06, aparece el ingreso del Ciudadano: JESÚS SALVADOR PÉREZ LUNA; y fue detenido por el funcionario Cabo 1º JOEL VILLEGAS por alterar el orden público, ingreso a las 07:35 horas de la mañana y dejado en libertad a las 09:30 horas del mismo día. Inserta al folio (04).
3.- Con el acta policial de fecha 15-07-06, suscrita por el Cabo 1º JOEL DAVID VUILLEGAS RODRÍGUEZ, funcionarios adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: “eso fue aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana del día jueves 13-07-06, me encontraba estacionado en la avenida libertador a la altura de la Plaza Bolívar…en la unidad…P-988, conducida por el agente Pedro Oswaldo Sosa…se detuvo otra oportunidad por un breve momento…para preguntar lo que estaba sucediendo en la Panadería Fatty…se detuvo un vehículo detrás y comenzó a fomentar escándalo con la bocina… comenzó a darle gritos al funcionario…me quedé observando desde la patrulla. El funcionario que andaba con migo le preguntó qué le pasaba…que se retirara…volvió nuevamente y se dirigió a mi persona con insultos y altanería…le pedí que por favor se retirara que no faltara el respeto…hizo caso omiso…en vista de ello le pedí que me acompañara hasta esta comisaría, pero este se torno más agresivo de lo que estaba, por lo que tuve que traerlo detenido…procedí llevar al detenido hasta la receptoría…le pedí que se quitara la ropa para la revisión de rutina…luego se trajo hasta el Departamento de Investigaciones una vez que se calmó a los treinta minutos se retiró de la comisaría. Inserta al folio (05).
4.- con el acta de entrevista levantada en fecha 19-07-06, por ante este Despacho Fiscal, al funcionario JOEL DAVID VILLEGAS, Cabo 1º adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” donde expuso: “… el día jueves 13-07-06 aproximadamente entre siete y quince ö siete y veinte de la mañana, estábamos estacionados en la avenida Libertador, frente a la Biblioteca Gonzalo Barrios, estaba en compañía de l agente industrial PEDRO OSWALDO SOSA VARGAS, andábamos en la Unidad signada con el Nº 988, estaba dentro de la unidad y por el retrovisor veo que se estaciona la unidad 514, detrás de nosotros el funcionario que andaba conmigo le preguntó por lo del incendio de la panadería, oigo la corneta de un carro, oigo que el funcionario PEDRO SOSA, le dice al señor, que si estaba apurado que se espere un momento, el señor le gritaba que le están violando sus derechos, el funcionario le dice que siga, que a lo mejor andaba borracho, pasó a millón, dio la vuelta y se estaciona frente a la unidad, el se baja del carro con la constitución en la mano, empezó a gritarnos, y no se calmaba, insistiendo que le estaban volando sus derechos, nos decía que le pagáramos, que lo lleváramos preso, siguió gritando y no se calmó, en vista de esto, me bajé de la unidad, y lo tomé por un brazo y le dije que estaba detenido y lo trasladé hasta la comandancia, allí le participé al Jefe de la Servicios ALEXANDER PEÑA, y la expliqué el motivo de la detención, lo lleve hasta le receptoría donde reciben los detenidos, y el sigue con el escándalo, le dije que se quitara la ropa para revisarla, ya que es una norma interna de la Comisaría, se quita el pantalón y la franela, y siguió gritando que eso no podía ser, lo dejé, hago el reporte y se lo entrego al receptor, el dice que lo metieron al calabozo, pero yo creo que fue en una celda que estaba afuera, pero creo que fue por muy poco tiempo, porque a los quince minutos estaba afuera, el se retira de la comisaría con su vehículo, duró aproximadamente como dos horas detenido. Es todo. Inserta al folio (19).
5.- Con el acta de entrevista levantada por ante esta Despacho Fiscal en fecha 21-07-06, al ciudadano: PEDRO OSWALDO SOSA VARGAS, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quien expuso: “…el día jueves 13-07-06 aproximadamente entre siete y quince o siete y veinte de la mañana, estábamos en la plaza Bolívar de Acarigua, andábamos en la unidad 988, andaba en compañía del Cabo 1º JOEL VILLEGAS, a es ahora estábamos tomando un café ya que entregábamos guardia a las ocho de la mañana, ese día se estaba quemando la Panadería FATTY, una patrulla que viene, se para casi atrás de la mía, le pregunto que si habían llamado por lo del incendio y me contesta que si en ese momento hay un señor tocando la bocina de su carro, pero escandalosamente, le dije que esperara un momento, empezó a gritarme que le estaba violando sus derechos, pensé que estaba borracho, le dije que siguiera que a lo mejor estaba borracho, le dije en varias oportunidades que se fuera, él le da la vuelta a la plaza y llega y se me para al frente de la patrulla, y se baja de una manera escandalosa, gritando, le vuelvo a decir que se calme, que se vaya, que no había pasado nada, siguió gritando, armó un escándalo, el Cabo le dice que se retire que deje el escándalo, y también le grita al Cabo, le dice que es un irresponsable, falta de respeto, el Cabo abaja y le dice que se vaya, y este siguió gritando que le estaban violando sus derechos, no quedó otra forma que llevarlo detenido, ya que como lo dije, pensábamos que estaba borracho, era la única manera de neutralizarlo si se quiere, ya que había cometido dos faltas, una, alteración del orden público, la otra, irrespeto a la autoridad, una vez en la comisaría lo pasamos a receptoría, se le toman sus datos, se procede a decirle que se quite la ropa, ya que toda persona que entra en calidad de detenido, tiene que quitarse la ropa para revisarla, él se la quita, se vuelve a vestir y lo trasladamos a la oficina de investigación para verificar sus datos y los datos del carro y se quedó aproximadamente dos horas, pero en ningún momento en un calabozo, es todo. Inserta al folio (20).
6.- Con la CERTIFICACION DE INGRESO del funcionario policial JOEL DAVID VILLEGAS RODRÏGUEZ, donde se señala que el mismo ingresó a la institución policial en fecha 01-06-99, actualmente con la jerarquía de Cabo Primero. Inserta al folio (35).
III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
De conformidad en lo señalado en el artículo: 198 en relación con el ordinal 5º del artículo 326 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público a los fines de probar el hecho imputado al Ciudadano. JOEL DAVID VILLEGAS RODÍGUEZ, por la comisión de delito: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo: 67 de la Le y Contra la Corrupción, en perjuicio del Ciudadano: JESÚS SALVADOR PEREZ LUNA y el Estado Venezolano, ofrece el siguiente medio de prueba de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean admitidos en el Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre:
VICTIMA:
PRIMERO: JESUS SALVADOR PEREZ LUNA, venezolano, de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.976.675, residenciado en el barrio Santa Elena, Av. 1, entre calles 5 y 6, casa Nº 60, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se les escuche su testimonio Presencial, acerca del hecho, por cuanto es él quien puede informar de la forma, modo, tiempo y lugar de los mismos. Siendo pertinente la prueba para establecer la responsabilidad penal del funcionario imputado: JOEL DAVID VILLEGAS RODRÍGUEZ.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2º y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación por su lectura de la comunicación signada 1919 de fecha 17/07/06 de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Departamento de Investigaciones, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa donde el Comisario (PEP) RAFAEL BASTIDAS, Comandante de dicha Comisaría donde informa sobre la detención del Ciudadano: JESUS SALVADOR PEREZ LUNA. A los efectos de ser leída e informar sobre la misma durante el debate.
La incorporación por su lectura de la certificación de ingresos del funcionario (PEP) JOEL DAVID VILLEGAS RODRÍGUEZ donde se certifica la fecha de ingreso del mencionado funcionario policial así como su jerarquía actual. A los efectos de ser leída e informar sobre la misma durante el debate.
IV
PETICIÓN FISCAL
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano JOEL DAVID VILLEGAS RODRÍGUEZ.
V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos el ciudadano JOEL DAVID VILLEGAS RODRÍGUEZ del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó no querer declarar.
VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública Abg. NARBIS HERRERA, representante técnico del ciudadano JOEL DAVID VILLEGAS RODRÍGUEZ señaló:
a) Que rechazaba la acusación por no tener los hechos claramente establecidos;
b) Que los elementos de convicción no son suficientes para acreditar los hechos imputados.
c) Que se adhería a las pruebas fiscales en virtud de la comunidad de la prueba.
VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Tribunal observa:
a) La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción;
b) Consta igualmente al folio 19 que el ciudadano JOEL DAVID VILLEGAS RODRÍGUEZ rindió entrevista el día 19-07-2006 sin presencia de su abogado;
c) Que el día 15-08-2007 se le impuso de los derechos que como imputado le asistía;
d) No consta ninguna diligencia fiscal con el fin de que el ciudadano JOEL DAVIR VILLEGAS RODRÍGUEZ rindiera declaración una vez impuesto de sus derechos como imputado;
e) La Acusación fue presentada sin que se le haya tomado la declaración que señala el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
f) Es lógico entender la importancia de oírsele declaración al imputado en la fase de investigación, como parte del debido proceso, y el no hacerlo trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva.
g) Sobre este sentido, el máximo órgano jurisdiccional ha señalado:
“…el Ministerio Público presentó formal acusación el 10 de enero de 2005, sin habérsele otorgado a la imputada el derecho a ser oída en cumplimiento a la solicitud planteada en el acto de imputación, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Ibéyice María Pacheco Martín (…)”. Sentencia N° 124, de fecha 04 de Abril e 2006 (caso: Ibéyise Pacheco Martín) dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMON APONTE APONTE.
Uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:
El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración…(Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pag. 240.)
Nos corresponde determinar, cuál es el momento para rendir declaración en una investigación en la cual el imputado no esté detenido, tal situación la regula el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. (Subrayado y negritas nuestro)
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.(Subrayado nuestro)
Sobre este punto el Máximo Tribunal de la República en Sala Penal ha señalado:
“Por lo demás y esto es lo más importante por lapidario o decisivo, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal señala las oportunidades en las cuales el imputado libre declarará durante la investigación (y ésta era exactamente la fase o situación) y se ordena con claridad meridiana que tales oportunidades para declarar lo serán siempre ante el Ministerio Público: tanto cuando comparezca espontáneamente al Ministerio Público o cuando sea citado por éste (sólo podrá el imputado declarar ante el juez de control cuando haya sido aprehendido y éste no es el caso)…(Voto Salvado del Dr. Alejandro Angulo Fontivero en decisión N° 103 de fecha 1 de Abril de 2004. Sala Penal: Caso Enrique Carriles Radonsky)
.
Por todo lo antes expuesto, la omisión de oírsele declaración al imputado JOEL DAVID VILLEGAS RODRÍGUEZ, en la fase de investigación, comporta a juicio de quien aquí decide, una violación el debido proceso en general y en especial el derecho a ser oído, previsto en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, no se debe admitir la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ya que adolece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como es una fase preparatoria respetuosa de las garantías del imputado. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTERTAR LA ACCIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: JOEL DAVID VILLEGAZ RODRIGUEZ venezolano, de (35) años de edad, nacido en fecha 09- 01- 71, natural de chabasquen, titular de la cedula de identidad Nº10.056.963, de profesión funcionario policial con el rango de cabo 1º, adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 4 casa Nº 621, Araure Estado Portuguesa por haberse violentado en la fase de investigación, el derecho a la defensa del mencionado imputado al no oírsele declaración en la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4 Literal i del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la desestimación, SE SOBRESEE LA CAUSA a los precitados ciudadano de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido este Sobreseimiento como formal y no material, ya que la fiscalía puede, una vez subsanado la omisión acotada, presentar nueva acusación de conformidad con el artículo 20.2 eiusdem.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. ADRIANA RANDELLI.