REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004491
ASUNTO : PP11-P-2006-004491



JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


IMPUTADO: JOSÉ MANUEL SOTO ZAMBRANO


DECISIÓN: LIBERTAD PLENA






Vista la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor del ciudadano: JOSE MANUEL SOTO ZAMBRANO, Cédula de Identidad N° V-14.676.060, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio San Pablo, callejón dos, calle 05, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala lo siguiente:

En fecha 25-11-2006, según Acta Policial la cual se anexa, fue aprehendido el ciudadano: JOSE MANUEL SOTO ZAMBRANO, y quien fue puesto a la orden de esta fiscalía y se encuentra detenido en la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa.
Según ACTA POLICIAL de fecha 25-11-2006, suscrita por el Cabo Primero (PEP) PEREZ FERNANDO JOSE, deja constancia que siendo las 07:40 horas de la mañana del día de hoy, se encontraba de servicio de patrullaje motorizado móvil 09, asignada a la junta comunal Acarigua Centro Dos, en compañía del Cabo Segundo (PEP)TOMAS NOGUERA por la avenida 33 esquina calle 23 sector Banco Obrero, Acarigua Estado Portuguesa y a la altura del mencionado sector observan a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia mostró una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y al realizar una revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndose encontrar dentro del bolsillo frontal derecha del pantalón un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm. Con su respectiva cápsula del mismo calibre; motivo por el cual le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 Ejusdem y quedó identificado como JOSE MANUEL SOTO ZAMBRANO, Cédula de Identidad N° V-14.676.060, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio San Pablo, callejón dos, calle 05, casa sin número, Araure Estado Portuguesa.

Ahora bien, dicha arma de fuego de fabricación casera no aparece señalada como Arma de Prohibido Porte en la Ley de porte Ilícito de arma de fuego, en consecuencia y en razón de lo expuesto, solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano: JOSE MANUEL SOTO ZAMBRANO quien se encuentra detenido y privado ilegítimamente de su libertad en la Comisaría “Gral., José Antonio Páez” de Acarigua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 34, ordinal 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOLICITUD: Ahora bien, dicha Arma de fuego de fabricación casera no aparece señalado como Arma de Prohíbo Porte en la Ley, en consecuencia y en razón de lo expuesto, solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano: MANUEL SOTO ZAMBRANO quien se encuentra detenido y privado ilegítimamente de su libertad en la comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 34, ordinal 7, de la ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA SOLICITUD

El nuevo proceso penal venezolano tanto constitucionalmente como legalmente ha establecido que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, lo que llevó a que al redactarse el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se estableciere:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es decir que para que el órgano jurisdiccional en un sistema acusatorio, pueda pronunciarse sobre una medica cautelar debe de existir el requerimiento del Ministerio Público, en el mismo sentido, el artículo 373 eiusdem señala:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Es decir, le otorga igualmente la atribución de solicitar la libertad del aprehendido en los casos que la propia fiscalía del Ministerio Público estime que así se hace procedente.

Queda por determinar, será necesario la realización de una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud, la respuesta debe hacerse casuísticamente, es decir, analizar cada caso en particular.

En el presente caso, como bien lo señala la Fiscalía, el instrumento incautado no es de los que señala la Ley Armas y Explosivos como de porte prohibido por lo que atendiendo al principio de legalidad previsto en el ordinal 6 del artículo 49 de la Carta Magna, el hecho no es punible, por lo que se hace innecesaria la realización de Audiencia Oral; además conociendo por máximas de experiencia la peligrosidad de los sitios de reclusión, se hace necesario en aras de garantizar la seguridad de los ciudadanos aprehendidos acordar la libertad de los mismos motivado por la solicitud fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: JOSE MANUEL SOTO ZAMBRANO, Cédula de Identidad N° V-14.676.060, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio San Pablo, callejón dos, calle 05, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, solicitada por la propia fiscalía todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente de libertad.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RANDELLI