REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-014951
ASUNTO : PP11-P-2005-014951

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

SECRETARIO: ABG. ADRIANA RANDELLI

FISCAL: ABG. YIPSI GALVIS MEJIAS

IMPUTADOS: PERSONAS DESCONOCIDAS

VÍCTIMA: RICHARD RAMÓN LISCANO HERNÁNDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Si bien es cierto el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala que unos de los requisitos que debe contener el auto que declare el sobreseimiento es el “nombre y apellido del imputado”, no menos cierto es que existen en la práctica forense innumerable causas en las cuales no se ha podido determinar los autores o participes del hecho punible, en el hecho que para la fecha no se pudo lograr la identificación de los mismos y por lo tanto no existe hoy posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad del imputado.

SEGUNDO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

TERCERO
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha 2-10-1997, siendo las 5:00 p.m., el ciudadano RICHARD RAMÓN LISCANO HERNÁNDEZ formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expuso se encontraba manejando una gandola, placa 31AGAE, marca Freightliner, modelo FLD120, color blanco y multicolor, serial de carrocería 1FUYDSZB7WL893419, serial de motor 06r0360949, clase camión, tipo chuto, como a las 12:00 del mediodía del día anterior, cuando estaba esperando el cambio de luz del semáforo que esta por los planetarios, se monto un sujeto desconcordó y le dijo que siguiera conduciendo, antes de llegar al puente le dijo que parara, le tapo los ojos con un tirro y lo montaron en un carro, dándole varias vuelta y dejándolo luego en una casa y le informaron que no se preocupara que la gandola iba a aparecer y hoy me dejaron en un monte con los ojos vendados y las manos amarradas.

CUARTA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Observa quien aquí decide, que evidentemente en la presente causa consta una denuncia, pero no se encontraron suficientes elementos de convicción para sustentar en juicio oral y público la culpabilidad de persona alguna, luego de que ha transcurrido tanto tiempo es imposible incorporar nuevos datos a las investigaciones, lo que hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



QUINTA
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de RICHARD RAMÓN LISCANO HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta resolución podrán apelar las partes, tal como lo dispone el artículo 325 Ibídem.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Líbrese las notificaciones correspondientes y remítase al Archivo Regional vencido el lapso de Ley.


El Juez de Control N° 3


Abg. Álvaro Rojas Rodríguez

La Secretaria (Suplente)


Abg. Adriana Randelli


ARR/mb