REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002267
ASUNTO : PP11-P-2006-002267

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI



FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR



SOLICITANTE: RICHARD JOVANNY BOLÍVAR PIRELA



DECISIÓN: ENTREGA DE VEHÍCULO
EN GUARDA Y CUSTODIA





Vista la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano RICHARD JOVANNY BOLÍVAR PIRELA, este Tribunal para decidir observa:

I
DEL ITER PROCESAL

1) Al folio 2 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 363 de fecha 11-08-06, la cual expresa: en esta misma fecha, compareció por ante este Despacho el C/1RO (GN) REINA MENDOZA DENNY, titular de la cedula de identidad Nº 10.144.415, efectivo adscrito al Equipo de Expertos en Vehículos de la División de Investigaciones Penales de las Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. (GN) JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la fecha de hoy 14 de Agosto del presente año en curso, siendo las 8:30 horas de la noche, Salí de comisión en compañía de C/1RO. (GN) JOSE MARRUFO LEON, titular de la cedula de identidad Nro 11.184.245, en vehículo militar placas 5-4150, instalando punto de control móvil, en la avenida los pioneros de Araure, salida hacia Guanare, justamente frente a la Pollera el Pilar, donde se observo un vehículo MARCA: DEWOO, MODELO: CIELO, AÑO:2001, COLOR: BLANCO, PLACAS: DS-725T, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, el cual era conducido por un ciudadano a quien se lo ordeno que se estacionara al lado derecho de la vía y que por favor se identificara y nos presenta los documentos del vehículo, el ciudadano se identifico como BOLIVAR PIERELA RICHARD JOVANNY, titular de la cedula de identidad N° 11.079.650, y presento copia del certificado de registro de vehículo N° 23389412, a nombre del ciudadano Gustavo Antonio Gutiérrez Mendoza, cedula de identidad N° 9.444.251, en estos documentos se pudo observar que los mismos no presentan las claves de seguridad para dicho documento emitidos por el I.N.T.T.T, por lo que se determino que los documentos eran falsos, se procedió a efectuar una revisión a los seriales del vehículo donde se pudo observar que el serial del compacto ubicado en el lado derecho del piso, justamente al lado del asiento del copiloto era falso, por lo que decidí efectuar la retención del vehículo a fin de efectuar una experticia minuciosa a los seriales del mismo el día 12-08-06 debido a que las condiciones de iluminación no eran las mas apropiadas para realizarlas en este momento, Posteriormente se procedió a efectuar el traslado del vehículo y el ciudadano hasta las instalaciones del comando de la Tercera Compañía Del Destacamento 41 De La Guardia Nacional.

2) Al folio cinco (5) cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 13-08-06 en la cual se refleja informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo: MARCA: DEWOO, MODELO: CIELO, AÑO:2001, COLOR: BLANCO, PLACAS: DS-725T, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA19YE2B949667, SERIAL DEL MOTOR: 833119B

Motivo: El Examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad.

EXPOSICION
A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 Ubicada en la Avenida Los Pioneros, a ala altura de la Urbanización 5 de Diciembre, Acarigua Estado Portuguesa, donde se encontraba el vehiculo anteriormente descrito, procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: MARCA: DEWOO, MODELO: CIELO, AÑO:2001, COLOR: BLANCO, PLACAS: DS-725T, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA19YE2B949667, SERIAL DEL MOTOR: 833119B.

DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO

• Que el serial de Carrocería (PLACA VIN) KLATA19YE2B949667, ubicada en la parte superior del frontal o caravaca del vehículo, placas de metal, sistema de impresión troquel alto relieve, sistema de fijación dos remaches, se observa en cuanto a sus características y sistemas de impresión FALSA, debido a que difiere del material y sistema de impresión originalmente utilizado por la planta ensambladora. por lo que determina su estado actual como FALSA.
• Que el serial de Compacto KLATF19T1SB562248, ubicado en lado derecho del piso del vehículo, justamente al lado del asiento del copiloto, sistema de impresión troqué bajo relieve, se observo que el mismo presenta suplantación de la pieza, debido a que presenta un cordón de soldadura por todo al rededor del serial, modo este que fue utilizado para reemplazar la zona donde originalmente va impreso dicho serial, por lo que se determina en su estado actual SERIALES FALSO Y AREA DE IMPRESION SUPLANTADA.
• Que el serial del motor, G15MF833119B, ubicado en la parte superior del block del motor, parte delantera, se observo original, en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve, estrías de seguridad y características, por lo que se determina su estado actual como ORIGINAL. visto este resultado se procedió a efectuar contacto telefónico con la base de datos criminales del C.I.C.PC. Sub Delegación Guanare, a través del detective Giovanny Olivar, a quien se le consulto sobre los datos del serial del motor, dando como resultado que dicho motor pertenece a un vehículo: MARCA: DEWOO, MODELO: CIELO, AÑO:2001, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA19YE2B949667, PLACAS: DM-454T, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, SERIAL DEL MOTOR: G15MF833119B, EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL DELITO DE ROBO. EL CUAL CONCUERDA EN TODAS LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO EN ESTUDIO.

3) Al folio siete (7) cursa constancia de Retención: al ciudadano BOLIVAR PIRELA RICHARD JOVANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-*70, de Estado civil soltero, de Profesión u oficio, Empresario, Residenciado en la Urb. Misia Amelia calle 10 casa Nro 74, teléfono 0414-5629713; Araure Estado Portuguesa y portador de la cedula de identidad N°: 11.079.650. QUE RETIENE EL SIGUIENTE VEHICULO AUTOMOTOR:

UN VEHICULO MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, AÑO 2001, COLOR BLANCO, PLACAS DST25T, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA KLATA19YEB949667, SERIAL MOTOR 833119B.

CUSA DE RETENCION: AV. LOS AGRICULTORES SALIDA A GUANARE ARAURE ESTADO PORTUGUESA.

FUNCIONARIO ACTUANTES: C/1RO (GN) REINA MENDOZA DENNY, C/1RO (GN) MARRUFO LEON JOSE, D/GDO (GN) NIETO COLMENAREZ DANNY.

INFORME PERICAL, solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico según oficio N° 18F2-2AC-1703-06 de fecha 16-08-06.

MOTIVO: Realizar experticia de seriales de identificación a un vehículo y dejar constancia de su reconocimiento y regulación real, así como también, determinar posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

EXPOSICION:

A los efectos propuestos me traslade al Estacionamiento General José Antonio Páez, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere y presenta las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: DAEWOO, Modelo: Cielo, Año: 2002, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: DS-725T, Uso: Alquiler, Serial de carrocería KLATA19YE2B949667 Y Motor de cuatro cilindros Serial: G15MF833119B.

PERITACION

De conformidad con el pedimento formulado pude constatar lo siguiente: 01.- La chapa ubicada en la parte superior derecha del frontal (Cara de Vaca) de vehiculo es falsa, en cuanto al Material de Elaboración (Lamina), Sistema de Impresión (Troquel) y Sistema de Fijación (Remaches). 02.- El serial de seguridad ubicado en la parte interna de la carrocería, diagonal a la parte inferior del marco de la puerta del lado derecho es falso, además dicho serial se encuentra adherida al resto de la carrocería, mediante un cordón de soldadura eléctrica. 03.- El serial de motor se encuentra en estado Original. El vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación.

CONCLUSIONES:

1. La chapa donde se encuentra grabado el serial de identificación de la carrocería, ubicada en la parte superior derecha del frontal del vehículo es Falsa.
2. El serial de seguridad del vehículo le fue desincorporado, posteriormente fue suplantado por el serial falso que actualmente posee, el cual fue grabado en un trozo de lamina de metal, la cual fue adherida a la carrocería mediante un cordón de soldadura eléctrica.
3. El serial de motor se encuentra en estado original.

El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, obteniendo lo siguiente: Las placas no se encuentran registradas en el INTTT no existe vehículo alguno registrado ante el INTTT con el serial falso que posee. El Serial de motor le corresponde a un Automóvil marca: DAEWOO, modelo Cielo, Año: 2001, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: DM-454T, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y11D051313, el cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, según el Expediente G-915.060 de fecha 02-11-2005, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
II
DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente

“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el presente caso si bien es cierto existen una experticia que determinar que el serial del vehículo objeto de la presente solicitud es falsa, no menos cierto es también que el Juzgador observa los siguientes hechos objetivos:

1) El ciudadano RICHARD JOVANNY BOLIVAR PIRELA, se presentó VOLUNTARIAMENTE ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminilísticas con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, así como a la fiscalía y ante este Tribunal señalado que es propietario del vehículo DAEWOO, Modelo: Cielo, Año: 2002, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: DS-725T, Uso: Alquiler, Serial de carrocería KLATA19YE2B949667 y motor de cuatro cilindros Serial: G15MF833119B;
2) El ciudadano RICHARD JOVANNY BOLIVAR PIRELA posee un tanto el documento de compra venta del vehículo descrito entre él con el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ MENDOZA, así como el certificado de origen.

Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).

Es decir, aún existiendo la situación fáctica de SERIALES FALSOS, que da lugar al inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no es óbice, una vez practicada las experticias correspondientes, como consta en el presente expediente (folios 17) para que en atención a los elementos objetivos que demuestran la buena fe del solicitante, como lo son, su presentación voluntaria ante la autoridad policial; y la posesión del bien mueble, otorgar en calidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo: DAEWOO, MODELO: CIELO, AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: DS-725T, USO: ALQUILER, SERIAL DE CARROCERÍA KLATA19YE2B949667 Y MOTOR DE CUATRO CILINDROS SERIAL: G15MF833119B al ciudadano RICHARD JOVANNY BOLÍVAR PIRELA mientras se realiza el desarrollo de la investigación y el titular de la acción penal presente el respectivo acto conclusivo, a fin garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA del vehículo DAEWOO, MODELO: CIELO, AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: DS-725T, USO: ALQUILER, SERIAL DE CARROCERÍA KLATA19YE2B949667 Y MOTOR DE CUATRO CILINDROS SERIAL: G15MF833119B al ciudadano RICHARD JOVANNY BOLIVAR PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-*70, de Estado civil soltero, de Profesión u oficio, Empresario, Residenciado en la Urb. Misia Amelia calle 10 casa Nro 74, teléfono 0414-5629713; Araure Estado Portuguesa y portador de la cedula de identidad N°: 11.079.650, con la obligación que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento Municipal correspondiente una vez que conste el acta de compromiso del solicitante. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA RANDELLI