REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002907
ASUNTO : PP11-P-2006-002907


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. CÉSAR ZABRANO


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLLER (ENCARGADO)


IMPUTADO: JESÚS ALFREDO CAMACHO


DELITO: OCULTAMIENTRO ILICITO
DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE; y
RESISTENCIA A LA AUTORDAD.



DEFENSA: ABG. OTONIEL GARCÍA CASTRO;
ABG. GERARDO GUEVARA.


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; LIBERTAD PLENA; y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materias de Drogas, en contra del ciudadano: JESUS ALFREDO CAMACHO, Venezolano, de 47 años de edad, Nacido en fecha 09-02-1963, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.069.142, Residenciado en la Calle 25B, con Calle 05, Casa N° 12 del Barrio Bella Vista 02, Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que:

“El día 28 de Octubre del 2006, el funcionario CBO/1ro (PEP) Kelbis Louder Barcelo Martinez, adscrito a la Comisaria General José Antonio Páez, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, del día de hoy, salio de comisión en compañía de los funcionarios: DTGO (PEP) LUIS ALBERTO PAEZ y el agente (PEP) RONDON CARRILLO LODEGAR JOSE, patrullando por las adyacencias del Barrio Bella Vista 02, específicamente entre las calles 25 y 05, sector Toro Pinto de esta Ciudad, cuando avistaron a un sujeto quien se desplazaba a pie en sentido contrario y este al notar la presencia de la comisión policial y al darle la voz de alto, emprendiendo huida en veloz carrera y se introduce en un lugar abandonado, procediendo a la persecución donde sacan de la pretina del pantalón un arma de fuego, EN VISTA DE TAL SITUACIÓN, repelieron la acción criminal que pretendía cometer esa persona en contra de los funcionarios y haciendo uso del Arma de reglamento, cayendo el ciudadano herido en el suelo, como testigo de la actuación policial se encontraba una persona de los guardianes de seguridad civil, procediendo a realizarle una inspección corporal encontrandole dos (02) envoltorios (presunta droga) y dos (02) celulares en el bolsillo del lado derecho del pantalón y cartucho adaptado a calibre 44mm, en el bolsillo delantero del lado izquierdo y un Arma de Fuego que se encontraba en el suelo adyacente a el. Procediendo a la detención del ciudadano que responde al nombre de JESUS ALFREDO CAMACHO.”

Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:

ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios KELBIS LOURDES BARCELO; LUIS MARTINEZ PÁEZ y RONDÓN CARRILLO LEODEGAR, quienes se hicieron acompañar por el testigo instrumental de nombre: FELIX ANTONIO CASTAÑEDA. Las otras actuaciones son el informe de la ciudadana experta Nidia Balaguera en donde señala que la sustancia sometida a su estudio es Marihuana en una cantidad de 11 gramos con 160 miligramos y Cocaína en una cantidad de 18 gramos y 560 miligramos y la experticia sobre el instrumento supuestamente incautado (chopo). No se acompaña ninguna experticia de raspado de dedo u otra para determinar culpabilidad alguna.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para el imputado JESÚS ALFREDO CAMACHO una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JESÚS ALFREDO CAMACHO del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó querer declarar y lo hace en los siguientes términos: “Yo me encontraba en mi casa el sábado en la mañana, y de repente llego una comisión policial por detrás de la casa disparando, estaba yo sentado viendo televisión con mis hijos entonces, llega un agente policial y me dice que le tengo que dar la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, y entonces yo le digo que yo no lo conozco, ni le debo nada. Entonces me empieza a golpear y me echan dos líquidos del gas ese, en la cara y yo me agarro de la ventana de mi casa porque me quieren sacar obligado de allí y el funcionario saca su arma de reglamento y no conforme con eso me da un tiro en a pierna”. Es todo. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Cuantos funcionarios policiales llegaron a su casa?, contesto: “Llego la comisaría móvil con seis agentes y cuatro motorizados con ocho agentes” Otra. ¿Diga usted que objeto le decomisaron los funcionarios policiales?, contesto: “Nada”. Otra: ¿Diga usted cuantos funcionarios estaban uniformados?, contesto: “Habían dos nada más de civil”. Otra: ¿Diga usted cuantas personas estaban con usted cuando llego la comisión policial? , contesto: “Seis personas” ¿Diga el lugar donde fue detenido?, contesto: “Dentro de la casa”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, el Abg. Gerardo Guevara, las realizo de la siguiente manera: ¿Diga si la comisión policial presento una orden de allanamiento?, contesto: “No” Otra. ¿La comisión policial presentaron su identificación?, contesto: “No”. El Tribunal no preguntó

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Defensor Privado OTONIEL GARCÍA CASTRO asistente técnico del ciudadano JESÚS ALFREDO CAMACHO expuso:

1) Los hechos no ocurrieron como se expresa en el acta policial;
2) El testigo presencial estaba con la policía es decir, tiene vinculación con ellos;
3) Existen cinco declaraciones que señalan que los hechos no ocurrieron como señala el acta policial;
4) Solicito la libertad plena por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) del ciudadano JESÚS ALFREDO CAMACHO en la situación narrada en el acta policial, es decir, con una sustancia presuntamente es droga y en la cual se resistió a la autoridad, con los siguientes elementos:

a) Con el ACTA POLICIAL, inserta al folio 05, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PEP) KELBIS LOURDER BARCELO MARTÍNEZ; Distinguido (PEP) LUIS ALBERTO PÁEZ y Agente (PEP) RONDÓN CARRILLO LEODENGAR JOSÉ en donde relata los hechos imputados por la Fiscalía con competencia en drogas y se señala que para el momento de la aprehensión “ se encontraba UN testigo de nombre FELIX ANTONIO CASTAÑEDA”

En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:

b) Con el Informe suscrito por la funcionaria NIDIA BALAGUERA donde señala que el peso neto de la sustancia sometida a su verificación es de Marihuana en una cantidad de 11 gramos con 160 miligramos y Cocaína en una cantidad de 18 gramos y 560 miligramos.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que el ciudadano JESÚS ALFREDO CAMACHO, fue aprehendido a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248, y así lo decide este Tribunal, sin embargo, para sostener la solicitud de privación de libertad como medida de coerción cautelar, no basta la simple sospecha y la aprehensión respectiva, sino también reunir los demás requisitos del artículo 250 tantas veces citado como es el siguiente:.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

Todo lo anterior hace que este Juzgador se pregunte, ¿Será suficiente el Acta Policial suscrita por tres funcionarios para dejar acreditada el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con la declaración de un testigo instrumental?, la respuesta deberá ser dada casuísticamente para cada caso, dependiendo de cada situación, en el presente caso se juzga lo siguiente:

a) El supuesto testigo instrumental es GUARDÍAN DE LA SOCIEDAD Civil y acompañaba a la comisión policial como él mismo lo narra, violentando de esta formas el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe a los testigos tener vinculación con la policía;
b) Existen cinco declaraciones que indican que los hechos no ocurrieron como lo plantea el acta policial, declaraciones de PEDRO MARTINEZ; DIKLA DEL CARMEN CAMACHO; NIDIA CASTELLANO; LUIS CAMACHO y NAIROBI DORANTE;
c) No existe para el momento de la presente decisión, ningún otro indicio que hagan presumir que el ciudadano JESÚS ALFREDO CAMACHO, sea el autor del hecho imputado.

Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste Juzgador de una manera coherente que una simple ACTA POLICIAL suscrita por dos (3) funcionarios con un testigo con vinculación con la policía, se convierte en un solo indicio, y si bien es cierto puede servir para la calificación de aprehensión en flagrancia por referirse simple “sospecha” en atención a la jurisprudencia y doctrina señalas ut supra, no menos cierto es que no acreditan los “fundados indicios” requeridos por el ordinal 2° del artículo 250, requisito sine qua non para acordar una medida cautelar privativa de libertad, ya que no hay otro indicio para que se considere plural y concatenar la referida acta policial.

Por todo ello se concluye que no existen “fundados elementos de convicción” que hagan pensar que el ciudadano JESÚS ALFREDO CAMACHO ha sido autor o participe en el hecho ilícito imputado, por lo que al no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, no esta comprobado el fumus bonis iuris, necesario de toda medida cautelar y consecuencialmente debe otorgársele LIBERTAD PLENA al ciudadano JESÚS ALFREDO CAMACHO. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS ALFREDO CAMACHO, Venezolano, de 47 años de edad, Nacido en fecha 09-02-1963, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.069.142, Residenciado en la Calle 25B, con Calle 05, Casa N° 12 del Barrio Bella Vista 02, Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JESÚS ALFREDO CAMACHO, ya identificado, por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. CÉSAR ZAMBRANO