REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000049
ASUNTO : PP11-P-2004-000049
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER
IMPUTADO: LUIS SANCHEZ
DELITO: ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
QUERELLANTE: JOSÉ ANTONIO ARRAEZ
DEFENSA: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA
ABOGADO ASISTENTE
DEL QUERELLANTE: ABG. ORLANDO SILVA
DECISIÓN: NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUIS RIVERA CLEER, expuso la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la investigación seguida en la causa PP11-P-2004-000049 a favor del ciudadano: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-11-1969, de estado civil casado, residenciado en la avenida principal casa N° 19 del Barrio Los Chaguaramos de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número: 8.665.993.
I
DEL MOTIVO DEL SOBRESEIMEINTO
La Fiscalía una vez narrado las actuaciones practicada en el expediente, señala lo siguiente: “ a criterio de esta representación fiscal no se encuentra fehacientemente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS SÁNCHEZ en el hecho punible denunciado, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no hay bases suficientes para solicitar el fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Luis Sánchez.
II
DE LA EXPOSICIÓN DEL QUERELLANTE Y SU DEFENSOR
El abogado ORLANDO SILVA abogado asistente del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRAEZ señaló:
a) Al folio 69 riela escrito presentado por mi representado en el que solicitaba a la Fiscalía diligencias de investigación y no las realizaron;
b) Que el Fiscal Moisés Cordero se había inhibido de la causa y con posterioridad siguió conociendo de la misma y presentó el sobreseimiento;
c) Solicito se niegue el respectivo sobreseimiento.
El ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRAEZ por su parte manifestó que lo que él quiere es que se haga justicia, sólo pide que le den lo que es suyo, que el señor Luis Sánchez lo estafo, él se confió por ser vecino y que llegará hasta lo último para exigir respeto a sus derechos.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano LUIS SÁNCHEZ del tema de la audiencia, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó no querer declarar.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, representante técnico del ciudadano LUIS SÁNCHEZ señaló:
a) Que se adhería a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa a favor de su defendido con base al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Tribunal observa:
a) Que efectivamente al folio 69 riela escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRAEZ en la que solicita se le tome declaración a un grupo de personas que tiene conocimiento de los hechos querellados;
b) Sobre este sentido, el máximo órgano jurisdiccional ha señalado:
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:
“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (subrayado propio).
En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide. (Sent. N° 2022 de fecha 25-07-2005. Sala Constitucional. Ponente. Dr. Marco Tulio Dugarte).
Por todo lo antes expuesto, la omisión en la fase de investigación de la práctica de las diligencias solicitadas por el querellante JOSÉ ANTONIO ARRAEZ comporta a juicio de quien aquí decide, una violación al derecho a la defensa de todas las partes prevista en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia no se debe admitir el SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor de: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-11-1969, de estado civil casado, residenciado en la avenida principal casa N° 19 del Barrio Los Chaguaramos de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número: 8.665.993, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO ARRAEZ, por no haber realizado la Fiscalía del Ministerio Público las diligencias de investigación que solicitó el querellante en la etapa de investigación, por lo tanto remítase a la Fiscalía Superior del Estado de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. ADRIANA RANDELLI