REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009843
ASUNTO : PP11-P-2005-009843
JUEZ DE JUICIO: ABG. OMAR FLEITAS FLORES
FISCAL PRIMERO: ABG. FELIX MONTES
SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI
DEFENSOR: ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO
ACUSADOS: FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ
RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 06-10-2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los acusados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, debidamente asistido por los defensores de confianza abogados OTONIEL GARCIA y MIGUEL LEON, al imputársele la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTEPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; suspendiéndose de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, la continuación del debate por inasistencias de los testigos y expertos, quienes fueron debidamente citados, para reanudarlo el día 17-10-2006, las 02:00 horas de la tarde; ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:
I
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Drogas del Segundo Circuito del Estado Portuguesa abogado FELIX MONTES DAVILA, expuso los hechos que les imputaba a los acusados de la siguiente manera: “El día domingo, 03 de septiembre del 2.005, el funcionario: Cabo/2do. (PEP) DENNIS RAMON PAREDES, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, aproximadamente las 11:40 horas de la noche, se encontraba de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad moto móvil 09, en compañía del Agente (PEP) LEONEL RODRIGUEZ, por la altura de la calle 31 específicamente frente al semáforo, le hicieron señas de un vehículo taxi, marca Chevrolet, modelo Caprice, color blanco, placa: 182-087, con intenciones de que lo pararan, la comisión siguió al chofer y le indicó que se estacionara a la derecha y frente al Hotel Rabenna se les comunicó a los sujetos que se bajaran del vehículo para realizarle una inspección personal, en ese momento iban pasando una pareja a bordo de una moto tipo paseo, color verde le indicaron que se detuvieran y les pidieron la colaboración para que sirvieran de testigos ya que iban a revisar a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo antes mencionado, una vez que fueron requisados se les encontró a uno de ellos en la pretina del pantalón de la parte delantera una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de media panela envuelta con tirro de color rojo y dentro de la misma semillas y restos vegetales de color verde de presunta droga de la denominada Marihuana, al otro sujeto se le incautó en sus partes intimas una bolsita de plástico de color negro contentivo en su interior de cinco porciones de olor penetrante de color arenoso de una sustancia de presunta droga de la denominada crack, fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría de Páez, los ciudadanos detenidos identificados como RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO, a quien le incautaron la media panela de presunta droga denominada Marihuana, y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, a quien se le incauto una bolsita con las cinco porciones de presunta droga de la denominada crack, conjuntamente con los testigos HUGO ANTONIO ALVARADO, JOSE ALEXANDER GUTIERREZ TORRES y GINAIRA YUDINER HERRERA CASU. Ahora bien, por cuanto la conducta desplegada por los acusados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, es delictual, solicito el enjuiciamiento de los mismos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito que para demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos sean llamados a declarar los medios probatorios que fuero admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, es todo”.
El Abg. OTONIEL GARCIA CASTRO, defensor de ambos acusados, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “Me reservo el derecho de debatir las pruebas presentadas por Ministerio Público, en virtud que con esos medios probatorios traídos al debate no se demostrara la responsabilidad penal de mis defendidos, invoco a favor de ellos la presunción de inocencia, es todo”.
Los acusados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ JOSE GREGORIO FLORES MENDOZA, impuestos como fueron del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abogado Félix Montes Dávila, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Drogas, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente:
“El Ministerio Público en este caso no pudo demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no comparecieron los expertos que practicaron la experticia de ley, por lo que no se puede hablar de responsabilidad penal, en consecuencia forzosamente solicito sentencia absolutoria a favor de los acusados y su consecuente libertad plena, es todo”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al defensor Otoniel García Castro, para que expusiera sus conclusiones quien señalo que lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la sentencia absolutoria, por cuanto no se logró demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no pudiéndose demostrar el cuerpo del delito, no se puede entrar a conocer sobre la responsabilidad penal de mi defendidos, es por ello que solicito se dicte sentencia absolutoria y su libertad plena en esta misma sala, es todo”.
No hubo replica ni contrarreplica.
Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ quienes manifestaron cada uno por separado no querer declarar.
II
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
DEIBY JERRID MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 14.426.517, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien previamente juramentado expuso: “ Realice pesaje a dos tipos de sustancias, la primera era una muestra elaborada en material sintético de color rojo y negro, contentiva en su interior de restos de vegetales deshidratados, la cual arrojó un peso bruto de de 213 gramos y un peso neto de 197 gramos y la segunda sustancia incautada envuelta en material sintético de color negro, contentiva en su interior de una sustancia sólida compactada de cinco segmentos de tamaño grande y una gran cantidad de diminutos segmentos de color beige con peso bruto de 49, 3 gramos y con un peso neto de 45,5 gramos, de ambas muestras se extrajo un pequeña cantidad para los análisis respectivos que fue enviada a Barquisimeto, Estado Lara. Igualmente se tomo muestra a los imputados de orina y raspado de dedos para la experticia toxicológica, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO LO SIGUIENTE: a) Que en el acto de prueba anticipada se encontraban presentes el Juez, el abogado defensor, el Fiscal del Ministerio Público, los imputados, el alguacil y su persona; b) Que los acusados eran las personas que estaban presentes el día que se realizó la audiencia de pesaje de la droga.
DENNIS RAMON PAREDES PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.228, funcionario adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, quien previamente juramentado expuso: “El día 3 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 11:40 de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el centro de la ciudad, calle 31, vía El Palito, y vimos un taxi que el conductor nos hizo señas, lo paramos y se estaciono frente al Hotel Rabenna, les indicamos a los tripulantes que se bajaran, en ese momento iba pasando una pareja montados sobre una moto pequeña, los paramos también y le pedimos la colaboración para que sirvieran de testigos, se reviso a los sujetos y a uno de ellos se le incauto una bolsa de color negro, contentiva de restos de vegetales (marihuana) y al otro se le incauto una bolsa con crack, luego trasladamos a las personas detenidas conjuntamente con los testigos al comando, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO LO SIGUIENTE: a) Que la detención ocurrió aproximadamente a las 11:40 horas de la noche; b) Que la revisión la realizó su compañero Leonel Rodríguez; c) Que eran dos testigos, una pareja. d) Que en el taxi iban los dos acusados y el conductor del mismo; e) Que al negrito se le incauto como media panela de marihuana y al blanquito cinco porciones de piedra denominada crack; f) Que los testigos presenciaron el procedimiento desde el inicio. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO LO SIGUIENTE: a) Que actuaron su compañero y él, y después les mandaron refuerzo; b) Que la revisión la realizó su compañero Leonel Rodríguez; c) Que eran dos testigos, es decir una pareja y el conductor del taxi que también quedó como testigo.
LEONEL FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº13.353.4508, funcionario adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, quien previamente juramentado expuso: “El día 3 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 11:40 de la noche, estaba con mi compañero de patrullaje por el centro y vimos un vehículo taxi de color blanco, el conductor nos hizo señas, lo paramos y se estaciono frente al Hotel Rabenna, les indicamos a los tripulantes que se bajaran, en ese momento iba pasando una pareja montados sobre una moto pequeña, los paramos también y le pedimos la colaboración para que sirvieran de testigos, se revisó a los sujetos y a uno de ellos se le incauto media panela de marihuana y al otro una porción de crack, los testigos presenciaron el procedimiento desde el inicio, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO LO SIGUIENTE: a) Que los testigos presenciaron el cacheo que se les realizó a los acusados; b) Que la detención ocurrió aproximadamente a las 11:40 horas de la noche; c) Que los testigos eran una pareja y un taxista; d) Que los acusados fueron las personas que detuvieron ese día (señaló con el dedo a ambos acusados); e) Que a Francisco Arriechi se le encontró media panela de marihuana y al otro se le incauto porciones de crack. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO LO SIGUIENTE: a) Que actuaron en el procedimiento dos funcionarios, que los otros llegaron después de apoyo; b) Que él los reviso y les encontró la sustancia ilícita; c) Que eran tres testigos, una pareja que iba en una moto y el conductor del taxi.
Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal que en virtud de la incomparecencia al juicio oral y publico de los expertos Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, no pudo el representante de la Fiscalía del Ministerio Público demostrar ni siquiera el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues las referidas testimoniales eran necesarias para demostrar la existencia de la sustancia y si la misma ciertamente se trataba de droga prohibida, pues si bien es cierto, que al debate comparecieron los funcionarios aprehensores Dennis Ramón Paredes y Leonel Felipe Rodríguez Pérez, quienes declararon en forma contestes y fueron contundentes en señalar a los acusados como las personas que el día 03-10-2005, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, resultaron detenidos frente al Hotel Rabenna, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por habérseles incautado en su poder las sustancias ilícitas relacionadas con la presente causa, que al ser pesadas por el experto Deibis Jerrid Mújica arrojo la primera un peso neto de 197 gramos y la segunda sustancia incautada arrojó un peso neto de 45,5 gramos; en consecuencia al no haber quedado acreditado el cuerpo del delito con los medios probatorios que fueron traídos al debate, no debe este Juzgador entrar a conocer la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor de los acusados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acogiendo de esta forma la solicitud del representante del Ministerio Público. Así se decide.
Se ordena la destrucción de la droga incautada, preferiblemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado. Así también se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.138, venezolano, natural de Acarigua, de 19 años de edad, nacido el 01/04/86, soltero y residenciado en la calle 04, casa s/n, del Barrio Bella Vista II, Araure, Estado Portuguesa, y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-17.946.194, natural de Acarigua, nació el 20-11-85, de 19 años de edad, soltero y residenciado en el Barrio Bella Vista II, callejón 14, Casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por haber tenido la Fiscalía del Ministerio Público motivos para acusar.
Por cuanto los acusados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, se encontraban privados de su libertad, se ordenó su cese inmediato, la cual se hizo efectiva en la sala de juicios, acordándoseles su libertad plena.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, el primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva en el acto del debate.
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº 1
ABG. Yolimar Pérez
Secretaria
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