REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011444


JUEZ DE JUICIO: ABG. OMAR FLEITAS FLORES

FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO TREMARIA

SECRETARIA: ABG. CAROLINA ARIAS

DEFENSOR: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

ACUSADOS: WILMER JOSE PEREZ MARQUEZ y
RONALD VELIZ MATERAN

VICTIMA: CENTRO DE CONEXIONES INVERSIONES CME
MOVISTAR y EL ORDEN PÚBLICO

DELITO: ROBO A MANO ARMADA
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 25-10-2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los acusados WILMER JOSE PEREZ MARQUEZ y RONALD VELIZ MATERAN, debidamente asistidos por el defensor de confianza abogado José Manuel Sánchez Oviedo, al imputárseles la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES INVERSIONES CME MOVISTAR C.A. y el ORDEN PUBLICO; suspendiéndose de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, la continuación del debate por inasistencias de los testigos y expertos, quienes fueron debidamente citados, para reanudarlo el día 02-11-2006, las 10:30 horas de la mañana; ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa abogado Silberto Tremaria, expuso los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día sábado 08 de octubre del 2.005, en horas del medio día, los ciudadanos YEPEZ SILVA CESAR ANTONIO, ELIANA ALEXANDRA ZUHLSDORF OLIVEIRA Y EMISAEL DE LA CRUZ COLMENAREZ, se encontraban laborando en el Centro de Conexión Inversiones CME C.A., ubicado en la avenida Libertador entre calles 34 y 35 frente al abasto la Orquídea y fueron sorprendidos por tres (03) sujetos fuertemente armados quienes bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano vigilante del referido Centro de Conexiones EMISAEL DE LA CRUZ COLMENAREZ, de su arma de reglamento (escopeta) y a la ciudadana ELIANA ZUHLSDORF OLIVEIRA la despojaron del dinero producto de las ventas, también despojaron de sus pertenencias a los clientes que se encontraban presentes, así mismo lograron apoderarse de todos los teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos que se encontraban en exhibiciones, tales como: Tres (03) teléfonos celular marca Nokia, dos (02) teléfonos celulares, marca Movistar, un (01) teléfono celular marca Motorola, tarjetas de Movistar de diferentes precios, un (01) cofre de color negro con las dos llaves y un cofre de color beige sin llaves, luego huyeron del lugar de los hechos, pero cuando estos sujetos salieron del sitio donde cometieron el hecho, se encontraba una comisión policial, quienes a su vez informados de lo ocurrido procedieron a perseguir a los sujetos y luego de un intercambio de disparos, capturaron a dos de ellos, siendo identificados como RONAL JESUS VELIZ MATERAN, quien portaba un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65mm. marca Llama, color negro, seriales 07-0146856797, con su respectiva cacerina contentiva de dos proyectiles del mismo calibre sin percutir y PEREZ MARQUEZ WILMER JOSE, quien portaba un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12 mm., marca Gauge, seriales 10230-06-01, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos (02) bolsos de material sintético, uno (01) de color gris y otro de color negro, contentivo en su interior de los objetos del robo, el tercer sujeto logró darse a la fuga, en virtud de ello solicito el enjuiciamiento de los acusados JESUS VELIZ MATERAN y WILMER JOSE PEREZ MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Asimismo solicito que para demostrar la responsabilidad penal de los mismos sean llamados a declarar los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, es todo”.

El Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, actuando como defensor de confianza de los acusados WILMER JOSE PEREZ MARQUEZ y RONALD VELIZ MATERAN, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “Con los elementos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, no se va a demostrar la responsabilidad y culpabilidad de mis defendidos, por lo tanto voy a demostrar su inocencia en el desarrollo del debate. Igualmente desde este momento solicito su libertad plena, es todo”.

A los acusados WILMER JOSE PEREZ MARQUEZ y RONALD VELIZ MATERAN, impuestos como fueron del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abogado SILBERTO TREMARIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Con los medios probatorios oídos en el transcurso del debate, el Ministerio Público en este caso no pudo demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, ya que no compadecieron la víctima, expertos y testigos llamados a declarar, por lo que no se puede hablar de responsabilidad penal, en consecuencia solicito sentencia absolutoria a favor de los acusados y su libertad plena, es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, actuando como defensor de confianza de los acusados WILMER JOSE PEREZ MARQUEZ y RONALD VELIZ MATERAN, para que expusiera sus conclusiones quién señalo lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la sentencia absolutoria, por cuanto en el debate no se trajo prueba que haya demostrado el cuerpo del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados WILMER JOSE PEREZ MARQUEZ y RONALD VELIZ MATERAN, quienes manifestaron por separado no querer declarar.



II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las pruebas recepcionadas fueron las declaraciones siguientes:

MILANO JOSE LOZANO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.009.830, quién previamente juramentado expuso: “Ese hecho ocurrió en fecha 08-10-2005, a las 12:30 horas del medio día, a la altura de la avenida 29, aquí en Acarigua, nos indicó una buseta que unos sujetos habían atracado un centro de conexiones, dimos la vuelta por el sector y escuchamos tres tiros, proseguimos al sitio donde se oyó las detonaciones a la altura del barrio Andrés Bello, avistamos a dos sujetos, los encontramos pegados a la pared de una vivienda, al lado de ellos se encontraba un bolso el cual contenía un armamento, presumimos que lo cargaban, llamamos al comando y pedimos apoyo, cuando llegó la unidad los trasladamos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez y entregamos el procedimiento policial, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO LO SIGUIENTE: Que se encontraba acompañado en el procedimiento por los Distinguido José Gregorio Peña y el agente Sandro Hernández; que fueron informados del hecho por el conductor de una unidad de transporte; que no recuerda el nombre del centro de conexiones; que se desplazaban por el sector en bicicletas; que fueron decomisados dos bolsos con celulares y armamentos; que para el momento de la detención las armas estaban en el piso; que la víctima no se presento al sitio donde fueron detenidos los ciudadanos; que cuando llegó al comando con los detenidos estaba la víctima; que los detenidos ese día eran los acusados que estaban sentados en el banco de la sala (se deja constancia que señaló con el dedo a los dos acusados). A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO CONTESTO LO SIGUIENTE: Que no se utilizaron testigos en el procedimiento policial; que los detuvo porque los bolsos estaban al lado de ellos; que no revisó los bolsos en el sitio de la detención.

JOSE GREGORIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 14.570.858, quién previamente juramentado expuso: “Hace un año en horas del mediodía, unas personas nos informaron que habían atracado en un centro de conexiones, dimos la vuelta y escuchamos unos disparos, vimos unos sujetos que iban corriendo y les gritamos que se pararan, encontramos a dos con las manos alzadas pegados a una pared de una casa, al lado de ellos se encontraba un bolso con unas armas, los detuvimos y los llevamos al comando, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO LO SIGUIENTE: Que andaban tres funcionarios cabo segundo José Gregorio Peña, el agente Sandro Hernández y mi persona; que fueron informados del hecho por el conductor de una unidad de transporte; que se desplazaban por el sector en bicicletas; que no habían testigos del procedimiento; que detuvieron a dos sujetos y uno logró escapar; que los detenidos ese día eran los acusados, (se deja constancia que señaló con el dedo a los dos acusados). A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO CONTESTO LO SIGUIENTE: Que fueron informados del hecho por las personas que andaban a pie en la vía; que las personas que les informó del atraco no llego a señalar a los acusados como los autores del hecho; que no llego a observar quién disparó porque se tiro al suelo cuando oyó los mismos; que los detenidos no cargaban más objetos.

SANDRO WLADIMIR HERNANDEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.798.272, quién previamente juramentado expuso: “ El día 8 de octubre del año 2005, en la avenida 31, íbamos para el comando y un conductor del transporte colectivo nos dijo que habían atracado en un centro de conexiones, nos dirigimos al sitio y escuchamos unos disparos, cuando llegamos estaban unas pertenencias en el suelo porque cuando llegamos ellos tenían las manos alzadas y el bolso estaba en el suelo, fueron trasladados al comando, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO LO SIGUIENTE: Que andaban tres funcionarios en el procedimiento; que detuvieron a dos personas; que las personas no querían ser testigos; que detuvieron a dos personas; que los detenidos ese día eran los acusados, (se deja constancia que señaló con el dedo a los dos acusados); que presumían que eran los atracadores porque el bolso y las armas estaban en el suelo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO CONTESTO LO SIGUIENTE: Que cuando llegaron los ciudadanos estaban pegados a la pared; que decomisaron un bolso y unas armas.

Las anteriores declaraciones no obstante señalar a los acusados se aprecia en su conjunto por ser una sola prueba, en atención a que los tres son funcionarios policiales que deponen de manera idéntica los hechos por ellos observados en un mismo procedimiento policial, con ellas se deja constancia de la aprehensión de los acusados en poder de un bolso contentivos de bienes muebles y unas armas de fuego.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, así podemos citar la doctrina española que señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

De igual manera con relación a la declaración de los funcionarios policiales que pareciera al principio ser de cargo en contra de los acusados, se debe señalar como argumento de autoridad decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

La Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en consecuencia se debía acreditar los siguientes elementos:

1) Que los acusados ejercieron violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia los acusados se apoderaron o la víctima dejó que se apoderaran de un bien mueble;

3) Que los acusados portaban un arma de fuego;

4) Que los acusados no estaban autorizado para portar la referida arma de fuego.

Los elementos anteriores eran necesarios demostrarlos en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los ilícitos penales por el cual fue admitida la acusación por el Tribunal de Control, por ello ante la inasistencia de los demás órganos de pruebas (representante de la víctima y expertos) no se llegó a determinar la certeza de los hechos afirmados en su acusación por el Ministerio Público, trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal y al no haber quedado acreditado el cuerpo del delito con los medios probatorios que fueron traídos al debate, no debe este Juzgador entrar a conocer la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados WILMER JOSE PEREZ MARQUEZ y RONALD VELIZ MATERAN, acogiendo de esta forma la solicitud del representante del Ministerio Público. Así se decide.

Se ordena el comiso del arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Covavenca, niquelada, de un cañón (ánima lisa), con una longitud de 285 milímetros y un diámetro interno en su boca de 20 milímetros, que acepta cartuchos de calibre 12, serial de orden 10230 06-01; un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, marca Lama, modelo 22, pavón de color negro, numero de campos seis (6), número de estrías seis (6), longitud del cañón 99 milímetros, diámetro del cañón 7 milímetros, serial de orden 07-04-16987-97 y un cargador metálico de forma semejante a un paralelepípedo con una capacidad para albergar siete (7) balas del calibre 7,65, en columna simple, los cuales deberán ser remitidos al Parque Nacional para su destrucción. Así también se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados WILMER JOSE PEREZ MARQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-11-1986, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.053.569, residenciado en la avenida 07 con calle 04 casa N° 13 Urbanización Durigua, Acarigua Estado Portuguesa y RONALD VELIZ MATERAN, venezolano, de 19 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.821, residenciado en la calle 03 casa N° 02 Urbanización Durigua IV, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Centro de Conexiones Inversiones CME, C.A. Movistar y el orden público.

Quedan en consecuencia los referidos ciudadanos en libertad plena y se ordena notificar de la cesación de la medida cautelar sustitutiva que pesaba sobre ellos, al servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por haber tenido el Fiscal del Ministerio Público motivos para acusar.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, el catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva en el acto del debate.

ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº 1
ABG. CAROLINA ARIAS
Secretaria