REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000745


Analizado como fue el escrito que corre desde el folio 230 al 231 de la tercera pieza que compone la presente causa penal signada bajo el Nº PP11-P-2006-000745, interpuesto por el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, actuando como defensor de confianza de los acusados MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO y RAUL CHAVIEL CORONEL, en el cual solicita de este Tribunal se sirva fijar fecha y hora para llevar a cabo inspección judicial en el lugar donde se desarrollaron los hechos que dio como resultado el rescate del secuestrado ciudadano ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ, solicitud que interpuso conforme a lo establecido en los artículos 197, 198, 343, 358 último aparte y 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, observa previamente lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.



Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepciòn de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación de las partes.


Ahora bien, de la interpretación exegètica o gramatical del contenido de las referidas normas procesales, se evidencia con claridad meridiana que las mismas facultan a las partes intervinientes en el proceso penal para que en la fase de juicio oral y publico puedan promover nuevas pruebas, claro, siempre y cuando hayan tenido conocimiento de estos medios probatorios con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar o si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, no obstante, observa este Tribunal que en la audiencia pasada que se llevó a cabo en fecha 15/11/2006 y cuando se oyó las declaraciones de los expertos y testigos FRANKLIN RODRIGUEZ, EDGAR ALEJO MANUEL SALVADOR BASTIDAS, ARLINDO JORGE DE SOUSA Y ELIZABETH MARIA BARBOZA DE SOUSA, no surgió hechos o circunstancias nuevas, que pudieran generar a este juzgador por lo menos hasta la presente fecha alguna duda en el desarrollo del esclarecimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa, aunado a ello, cabe destacar que todavía faltan por recepcionar en la próxima audiencia que está fijada para el día 23-11-2006, las declaraciones de los ciudadanos ALCIDES RICO y JOSE DAVID ROMERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes fueron admitidos en su oportunidad legal por el Juez de Control Nº4 de este mismo Circuito Judicial Penal, para que declaren en relación a la inspección técnica Nº 902, de fecha 31-03-2006, realizada en el sitio o lugar para el cual fue solicitada esta inspección judicial, declaraciones éstas que sin lugar a dudas abundarán en el total esclarecimiento de los hechos, ya que la defensa al momento de realizar su interrogatorio poniendo en funcionamiento los principios de inmediación, oralidad y contradicción podrá demostrar sus pretensiones y muy especialmente los particulares sobre los cuales versa su solicitud. Es por ello que este Juzgador considera que no es procedente la solicitud de inspección judicial que fue interpuesta por la defensa para ser practicada en el sitio o lugar donde se desarrollaron los hechos que dio como resultado el rescate del secuestrado ciudadano ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ. A tal efecto se niega tal pedimento. Así se decide.

DECISION

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de juicio Nº 1, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, actuando como defensor de confianza de los acusados MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO y RAUL CHAVIEL CORONEL, en el sentido de realizar inspección judicial en el sitio o lugar donde se desarrollaron los hechos que dio como resultado el rescate del secuestrado ciudadano ARLINDO JORGE DE SOUSA, (víctima), por no haber surgido hasta la presente fecha hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese del contenido de la presente decisión al defensor abogado Otoniel García Castro.

El Juez Unipersonal
Abg. Omar Fleitas Flores

La Secretaria
Carolina Arias