REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000844
TRIBUNAL DE JUICIO Nº1 ABG. OMAR FLEITAS FLORES
(MIXTO). (PRESIDENTE)
OMAR ALI CHAPARRO PERALTA
(ESCABINO)
LESBIA DEL CARMEN MONTILLA
(ESCABINO)
SECRETARIA: ABG. CAROLINA ARIAS
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES RAUL CORDERO
DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA
ACUSADO: JEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO
LESI0NES INTENCIONALES MENOS GRAVES
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos OMAR ALI CHAPARRO PERALTA y LESBIA DEL CARMEN MONTILLA HERNANDEZ, presidido por el Juez Profesional abogado OMAR FLEITAS FLORES, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PP11-P-2006-000844, seguida al acusado YEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.516.760, quién se encuentra debidamente asistido por la defensora publica abogada NARBIS HERRERA, y le fue admitido la acusación en su oportunidad legal por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MUÑOZ PORRAS, y para decir OBSERVA:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con las formalidades de ley, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio, abogado Moisés Raúl Cordero, quién expuso su acusación de la siguiente manera:” El día 18-04-2006 aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, el ciudadano RAFAEL MUÑOZ PORRAS, conjuntamente con el ciudadano JOSE GREGORIO COHIL se encontraban en la calle 7 entre avenidas 1 y 2 del Barrio Las Tejas, Turén, Estado Portuguesa, en labores de cobranza, cuando el ciudadano YEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ en compañía de otro sujeto aún sin identificar y bajo amenaza a la vida lo apunto con un arma de fuego tipo revólver y lo conminó a hacerle entrega de todo el dinero en efectivo producto de la cobranza, haciendo caso omiso la víctima ciudadano RAFAEL MUÑOZ PORRAS y arrancó su vehiculo clase camioneta, el ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, accionó el arma de fuego, produciéndole herida rasante de 2x3 cm de diámetro localizada en tercio superior externo del brazo derecho lesión producida por el paso de un proyectil por disparo de arma de fuego. En consecuencia visto que la conducta desplegada por el ciudadano YEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, delito que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa abogada NARBIS HERRERA, quién señaló lo siguiente: ”En mi carácter de defensora de YEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a los hechos y el derecho, con las pruebas admitidas no se demostrará la responsabilidad de mi defendido, alego a su favor la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido se le impuso al acusado YEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó en alta y clara voz estar dispuesto a declarar, por lo que estando sin juramento expuso lo siguiente:” En ese momento que sucedió ese hecho yo estaba en una casa de un amigo mío, que la mujer había parido, había gente al lado de testigos que yo estaba ahí desde temprano en el momento que sucedió eso yo estaba afuera de la casa con el niño recién nacido, y yo veo dos sujetos que vienen en una bicicleta y mas atrás venían unos funcionarios con un armamento en las manos los sujetos sueltan la bicicleta y salen corriendo se meten en la casa donde yo estoy saltan por la pared de atrás y en esos momentos yo me meto para dentro de la casa porque veo que vienen los funcionarios con el arma en la mano y si disparaban me podían dar a mi o al niño que yo tenía en las manos, el funcionario se quedo en la puerta de la casa, la muchacha dice que ahí no hay nadie y el dice ahí se metieron que abriera la puerta en esos momentos yo digo que habrán la puerta y salgo afuera y el funcionario me apunta a mi y me dice que si yo soy la víctima yo le entrego el niño a la mujer del amigo mío y de ahí me sacan para afuera y me dicen que me siente y yo me siento en la pared, a los cinco minutos llega la patrulla y me montan y me llevan para el comando en esos momentos no corrí ni nada no me quitaron armas ni nada de pruebas, es todo”. EL FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO LO SIGUIENTE: Que lo detuvieron de 10 a 11 de la mañana del día 18-04-2006; que no le incautaron ni dinero ni armas de fuego; que conoce a la víctima Rafael Muñoz Parra; que conoce al señor Rafael Muñoz Porras del barrio, ya que el mismo tenía amores con una muchacha que vive por el barrio; que después se hizo novio de esa muchacha; que la muchacha se llama Mileidi; que ya no tiene relaciones amorosas con Mileidi.
Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se recibieron en el siguiente orden:
Previamente juramentado se oyó la declaración del experto JOSE DAVID ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.058, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Realice inspección técnica en una vía pública ubicada en la calle 09, entre avenidas 01 y 02 del barrio El Tejar, Turen, Estado Portuguesa y el mismo se trataba de un sitio de suceso abierto, en el cual se percibía temperatura calida e iluminación natural clara, la vía se encontraba asfaltada en su totalidad, siendo empleada para el paso de vehículo automotor en sentido ESTE-OESTE, la zona estaba conformada por vivienda unifamiliares de diferentes modelos y colores, donde se avista la fachada principal de una vivienda signada con el Nº6-61, la cual estaba conformada por paredes de cemento frisadas y revestidas con cerámicas y piedras tipo lajas, a sus lados tenía dos ventanas de metal tipo macuto de color verde, en su parte central se encuentra una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color verde con su respectivo protector del mismo color, es todo”. EL FISCAL NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que no se colecto ninguna evidencia de interés criminalìstico, en virtud que ya había pasado un día y el sitio fue alterado y además fue en la vía pública.
Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario JAVIER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº14.676.890, adscrito a La Comisaría Cnel. Miguel A. Vásquez del Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “El día 18-04-2006, venía bajando por la avenida 3, aproximadamente a las once y pico de la mañana, se escucharon unas detonaciones y cuando llegamos a la calle 7 con avenida 1 estaba un señor que estaba herido y nos dijo que lo habían atracado dos muchachos que iban en bicicletas y que se habían ido por la calle 9 y agarramos en esa dirección y cuando nos vieron agarraron para el monte y agarramos a uno de ellos, el otro se escapo, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: Que la víctima les había manifestado que lo habían herido y robado dos sujetos que iban en bicicletas; que después que lo detuvieron la víctima los reconoció; que no se le decomisó nada; que la víctima estaba en la calle 7 con avenida 1; A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 11:15 de la mañana; que en el procedimiento estaba acompañado del Cabo II Josué Herrera y el agente Oswaldo Carmona; que se escucharon como tres detonaciones; que la víctima les indicó que lo iban a robar; que resulto detenido en un matorral; que el otro sujeto se tiro al río; que la detención fue en la calle 9, barrio Las Tejas, Turen, Estado Portuguesa; que no le decomisaron nada.
Previamente juramentado se oyó la declaración de la víctima ciudadano RAFAEL MUÑOZ PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº16.040.814, quien otras cosas manifestó lo siguiente: “Ese día 18-04-2006, eran como las 11:10 de la mañana, por las adyacencias de la calle 7, Barrio Las Tejas, Turèn, Estado Portuguesa, mi camioneta, mi compañero de trabajo se bajo a cobrar a un cliente, yo deje la camioneta prendida, entonces iban dos muchachos cada uno en una bicicleta y después venía un muchacho en una bicicleta y la otra en la mano, yo sospeche que me iban a atracar, el señor aquí presente (señaló al acusado con el dedo) llegó por la ventana de la camioneta y me apunto con un revólver y me dijo esto es un atraco, que le entregara el dinero, yo inmediatamente arranque la camioneta porque la tenía prendida, en ese momento me disparó y me rozo el hombro, pegó en los vidrios la bala, pare la camioneta, me baje y corrí a la parte de atrás, sonó otro disparo y volví a regresar hasta la camioneta y cuando arranque llegó un policía a pie, yo le comente lo que me estaba pasando y a los pocos minutos llegaron unos policías motorizados, yo les di las características de los sujetos, les dije como andaban vestidos, después me llevaron al hospital y me curaron, después fuimos a la comandancia de la policía, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: Que el acusado era la persona que lo había apuntado con el arma de fuego y posteriormente le había disparado; que no lo llegaron a despojar del dinero porque había arrancado la camioneta. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que fue traslado hasta el Hospital en su camioneta y la conducía él; que tiene aproximadamente 18 años cobrando por ese sector; que no conoce a ninguna persona con el nombre de Mileidi; que realizaron como cuatro disparos; que no llegó a perder el conocimiento.
Previamente juramentado se oyó la declaración del ciudadano YILBERT ALEXANDER PAEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.169, quien otras cosas manifestó lo siguiente: “El señor Rafael Muñoz me fue a cobrar yo me metí para adentro y no salí hasta que dejaron de disparar, no sé más nada, es todo”. EL FISCAL NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que ese hecho donde intentaron robar al señor Rafael Muñoz, ocurrió aproximadamente a las 11:15 de la mañana del día 18-04-2006, por la calle 7, Barrio Las Tejas, Turen, Estado Portuguesa; que no salió de la casa; que no se recuerda cuantos disparos escucho.
Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario JOSUE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.709.298, adscrito a La Comisaría Cnel. Miguel A. Vásquez del Estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 18-04-2006, me encontraba de servicio de patrullaje en motos, íbamos por la avenida 3, logramos visualizar un grupo de personas que se encontraban en la calle 7, nos llamaron y cuando llegamos al sitio, se nos presento un ciudadano de nombre Rafael Muñoz Porras y nos informo que dos sujetos que se encontraban a bordo de una bicicleta lo habían herido con un arma de fuego para robarlo y que uno de ellos vestía una franela blanca con rayas rojas y blue Jean, el otro vestía franela roja, hicimos el recorrido y vimos a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, los cuales emprendieron su huída, capturamos a uno de ellos, los inspeccionamos y los trasladamos hasta la sede de la Comisaría donde se encontraba la víctima el cual lo reconoció como uno de los ciudadanos que minutos antes intentaron robarlo, es todo”. EL FISCAL NO PREGUNTO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: Que el hecho ocurrió aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, en la calle 7, Barrio las Tejas de Turen, Estado Portuguesa; que en el procedimiento policial lo acompañaban los funcionarios Javier Márquez y Oswaldo Carmona; que la persona fue detenido a los pocos minutos del hecho; que fue detenido al final de la avenida 9 del barrio Las Tejas, Turen, Estado Portuguesa; que no le decomisaron nada; que la víctima les había manifestado que lo habían herido e intentado robar dos sujetos que iban en bicicletas; que después que lo detuvieron la víctima los reconoció.
Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario OSWALDO GREGORI CARMONA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº14.426.018, adscrito a La Comisaría Cnel. Miguel A. Vásquez del Estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 18-04-2006, estábamos de patrullaje motorizado por la avenida 3 del barrio Las Tejas, Turen y fuimos informados que se estaba cometiendo un atraco cerca de allí, nos dieron las características de los sujetos, hicimos un recorrido por el sector y vimos a dos sujetos en bicicletas, le dimos la voz de alto, se dieron a la fuga y detuvimos a uno solo al final de la calle 9, del barrio Las Tejas, Turen, Estado Portuguesa y la víctima en el Comando lo identificó como autor del hecho, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: Que el acusado era la misma persona que había detenido ese día y que fue señalado por la víctima como autor del hecho; que no se le decomiso nada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: Que el hecho ocurrió aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana; que en el procedimiento policial lo acompañaban los funcionarios Javier Márquez y Josué Herrera.
En virtud de la incomparecencia de los demás testigos y expertos, quienes fueron oportunamente citados, este Tribunal conforme a lo establecido en ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 357 eiusdem, suspendió el debate y se fijó para su reanudación el día 08-11-2006, a las 02:00 de la tarde.
Ese día 08-11-2006, a las 2:30 de la tarde se reanudo el debate oral y publico, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó seguir con la recepción de las pruebas.
Seguidamente y previa juramentación se oyó la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO COHIL, titular de la cédula de identidad Nº 13.905.335, quien otras cosas manifestó lo siguiente: “Eso hace aproximadamente siete meses, nos encontrábamos realizado una cobranza en Turen, Estado Portuguesa, aproximadamente a las 11:15 de la mañana, me baje de la camioneta para efectuar la cobranza y cuando iba caminando escuché que dicen esto es un atraco, escuche un disparo, corrí y me metí en un local, cuando la cosa se calmo salí y el señor Rafael Muñoz Porras se encontraba herido en compañía de un policía, salimos de allí y fuimos a un hospital donde lo curaron y después fuimos a denunciar a la Comisaría, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: Que ese hecho fue en la calle 7, barrio las Tejas, Turen, Estado Portuguesa, que no se recuerda del nombre del bar, que estaba de espaldas y cuando escucho el disparo volteó y vio al sujeto; que salió corriendo; que no llegaron a despojarlos del dinero; que vio a la persona que intento atracar al señor Rafael Muñoz Porras; que el acusado era el que disparo contra el señor Rafael Muñoz Porras para robarlo. (Señaló con el dedo al acusado). A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que tenía trabajando con el señor Rafael Muñoz Porras aproximadamente un año y seis meses; que trabajaban como cobradores en Turen; que cuando se bajo de la camioneta escucho el disparo como a los dos minutos; que vio la cara de la persona que disparo; que no se recuerda cuantos disparos se oyeron; que salió del local y trasladaron a la víctima para el Hospital.
Los demás órganos de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio por terminada la recepción de las pruebas.
Se le advirtió al acusado JEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ la posibilidad de un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del referido Código Penal. Se le pregunto al referido acusado si quería declarar y manifestó en forma negativa. Se le informó a las partes del derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, a lo que respondieron no querer solicitar la suspensión, todo lo contrario, solicitaron la continuación del mismo.
Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Moisés Cordero, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: La intención del acusado siempre fue robar a la víctima, quedó demostrado con los medios probatorios aquí evacuados la culpabilidad del acusado, ello lo digo en virtud de que para dictar una sentencia es necesaria la inmediación y apreciar todas las pruebas evacuadas, se llegó a la conclusión que el acusado es culpable, por otra parte, el hecho de que el acusado haya constreñido a la víctima y que ésta haya reaccionado huyendo en su vehículo se deriva que ciertamente el acusado dejo de hacer algo para acabar el delito, igualmente al oír a los funcionarios se verificó que no le incautaron nada en el momento de la detención, no cabe lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de robo a gravado en grado de tentativa. En lo que se refiere a las lesiones intencionales menos graves imputadas al acusado, las mismas no pudieron demostrarse ya que el medico forense no compareció y no tenemos la certeza del tipo de lesión y su existencia. En conclusión esta representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y se absuelva al acusado por la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves, en virtud que no se pudo demostrar el hecho de éste último delito mencionado, por no haber comparecido a declarar el Médico Forense. Finalmente solicito se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado, es todo”.
Igualmente se le concedió la palabra a la defensa representada por la abogada Narbis Herrera, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Me llama la atención que habiendo tres funcionarios que andaban juntos sólo uno de ellos declara que se apersono al sitio de los hechos porque escucho disparos y los otros dos manifestaron que se apersonaron al sitio de los hechos porque les informaron del robo, porque existen muchas dudas que favorecen a mi defendido considero que es procedente una sentencia absolutoria, es todo”.
No hubo replica ni contrarreplica.
Finalmente se le pregunto al acusado si deseaba agregar algo a favor de su defensa y manifestó que a él no lo agarraron en un monte.
Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que:
PRIMERO: El hecho delictivo que constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, quedó evidenciado con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración del ciudadano experto JOSE DAVID ROMERO, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:
- Que se practicó una inspección técnica en la vía pública, ubicada en la calle 9, entre avenidas 1 y 2, barrio Las Tejas, Turen, Estado Portuguesa, sitio donde se produjo la detención del acusado de autos.
- Que la zona estaba conformada por vivienda unifamiliares de diferentes modelos y colores, donde se avista la fachada principal de una vivienda signada con el Nº6-61, la cual estaba conformada por paredes de cemento frisadas y revestidas con cerámicas y piedras tipo lajas, a sus lados tenía dos ventanas de metal tipo macuto de color verde, en su parte central se encuentra una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color verde con su respectivo protector del mismo color.
- Que en lugar de la inspección no se recolectaron evidencias de interés criminalìsticos.
2.- Con la declaración del funcionario JAVIER MARQUEZ, anteriormente narrada, quedó acreditado lo siguiente:
- Que se realizo la detención del ciudadano YEAN CARLOS ALVARADO, el día 18-0406, aproximadamente a las 11:10 de la mañana, por las adyacencias de la calle 9, barrio Las Tejas, Turen, Estado Portuguesa.
- Que la víctima reconoció al detenido como el autor del intento de robo.
- Que al detenido no se le incautó ningún objeto en su poder.
- Que en el procedimiento policial el funcionario Javier Márquez se encontraba acompañado por los funcionarios Cabo II Josué Herrera y el agente Oswaldo Carmona.
3.- Con la declaración del funcionario JOSUE HERRERA, anteriormente narrada, quedó acreditado lo siguiente:
- Que se realizo la detención del ciudadano YEAN CARLOS ALVARADO, el día 18-0406, aproximadamente a las 11:10 de la mañana, por las adyacencias de la calle 9, barrio Las Tejas, Turen, Estado Portuguesa.
- Que fue detenido a pocos minutos de haber cometido el intento de robo.
- Que la víctima reconoció al detenido como el autor del intento de robo.
- Que al detenido no se le incautó nada en su poder.
- Que en el procedimiento policial el funcionario Josué Herrera se encontraba acompañado por los funcionarios Javier Márquez y Oswaldo Carmona.
4.- Con la declaración del funcionario OSWALDO GREGORI CARMONA CARPIO, anteriormente narrada, quedó acreditado lo siguiente:
- Que se realizo la detención del ciudadano YEAN CARLOS ALVARADO, el día 18-0406, aproximadamente a las 11:10 de la mañana, por las adyacencias de la calle 9, barrio Las Tejas, Turen, Estado Portuguesa.
- Que la víctima reconoció al detenido como el autor del intento de robo.
- Que al detenido no se le incautó nada en su poder.
- Que en el procedimiento policial el funcionario Oswaldo Gregori Carmona Carpio, se encontraba acompañado por los funcionarios Javier Márquez y Josué Herrera.
Las declaraciones de los funcionarios JAVIER MARQUEZ, JOSUE HERRERA y OSWALDO GREGORI CARMONA CARPIO, las valora este Tribunal en su conjunto como plena prueba, por ser testigos presénciales de la detención, no contradictorios, contestes en sus deposiciones, tener credibilidad por la función que cumplen de prevención y control de delitos y además demostraron firmeza y seguridad, por lo tanto merecen fe a este juzgador sus dichos.
5) Con la declaración del la víctima RAFAEL MUÑOZ PORRAS, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por ser testigo presencial, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:
- Que en fecha 18-04-2006, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, se intento perpetrar un robo contra el ciudadano Rafael Muñoz Porras.
- Que la víctima ciudadano Rafael Muñoz Porras señaló al acusado como la persona que intento robarla.
- Que no lo llegaron a despojar de su dinero.
6) Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO COHIL, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por ser testigo presencial, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:
- Que en fecha 18-04-2006, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, se intento perpetrar un robo contra el ciudadano Rafael Muñoz Porras.
- Que el ciudadano José Gregorio Cohil vio a la persona que intento atracar a la víctima ciudadano Rafael Muñoz Porras.
- Que la víctima no fue despojado de sus bienes.
- Que el acusado Yean Carlos Alvarado fue la persona que disparo contra Rafael Muñoz Porras para robarlo.
En lo que se refiere a la declaración del acusado JEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, en virtud que su coartada resultó ser inverosímil.
SEGUNDO: En lo que se refiere al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, este Tribunal considera que el mismo no quedo demostrado, ya que no compareció a declarar el Dr. LUIS SARMIENTO, quien fue el experto que realizo el informe medico legal de fecha 20-04-2006, a la víctima ciudadano Rafael Muñoz Porras, por lo tanto no quedo evidenciado la existencia de las lesiones personales.
TERCERO: La autoría y culpabilidad del acusado YEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
A) RAFAEL MUÑOZ PORRAS, en su condición de victima, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ese día 18-04-2006, eran como las 11:10 de la mañana, estacioné mi camioneta, mi compañero de trabajo se bajo a cobrar a un cliente, yo deje la camioneta prendida, (…), el señor aquí presente (señalo al acusado) llegó por la ventana de la camioneta y me apunto con un revólver y me dijo esto es un atraco, que le entregara el dinero, yo inmediatamente arranque la camioneta porque la tenía prendida, (…).
B) Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO COHIL, testigo presencial, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:” Eso hace aproximadamente siete meses, nos encontrábamos realizado una cobranza en Turen, aproximadamente a las 11:15 de la mañana, me baje de la camioneta para efectuar la cobranza y cuando iba caminando escucho que dicen esto es un atraco, escuche un disparo, corrí y me metí en un local, cuando la cosa se calmo salí (…). A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: que vio a la persona que intento atracar al señor Rafael Muñoz Porras; que el acusado era el que disparo contra el señor Rafael Muñoz Porras para robarlo, (…).
Ambas declaraciones las valora este Tribunal como plena prueba por ser los mismos testigos presénciales del hecho, además declararon en forma contestes, segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merecen fe a este juzgador y se da por demostrado que el día 18-04-2006, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, por las adyacencias de la calle 7, Barrio las Tejas de Turen, Estado Portuguesa, el acusado ciudadano Jean Carlos Alvarado Rodríguez, quién se encontraba en compañía de otra persona aún sin identificar con un arma de fuego intento robar al ciudadano Rafael Muñoz Porras del dinero producto de la cobranza de su trabajo, no pudiendo consumar el hecho, en virtud que la víctima arrancó la camioneta que estaba conduciendo para ese momento.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Quedo demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado YEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, con la declaración de la víctima ciudadano RAFAEL MUÑOZ PORRAS por ser precisa, coherente y lógica en su deposición, la cual aporto elementos de convicción en contra del acusado de autos al señalarlo como la persona que el día 18-04-2006, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, por las adyacencias de la calle 7, Barrio Las Tejas, Turen, Estado Portuguesa, lo sometió con un arma de fuego, para despojarlo del dinero producto de la cobranza en su trabajo, no pudiendo consumar el hecho, en virtud que la víctima arrancó la camioneta que estaba conduciendo para ese momento, hecho éste que quedo corroborado con el dicho del testigo presencial JOSE GREGORIO COHIL, quien declaró en forma segura, sin contradicción y también fue contundente en señalar al acusado como autor del robo que fue intentado perpetrar contra la víctima ciudadano Rafael Muñoz Porras, pero que no logró su consumación porque la víctima huyo del lugar, no obstante, el acusado fue detenido a varias cuadras de distancia de donde ocurrió el hecho por una comisión policial integrada por los funcionarios JAVIER MARQUEZ, JOSUE HERRERA y OSWALDO GREGORI CARMONA CARPIO, quienes también fueron contestes en afirmar sobre el hecho del robo en grado de tentativa y de la detención que le realizaron al acusado de autos. Estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, por haber quedado demostrada la conducta delictual del mismo en el referido ilícito penal, por lo que, a criterio de este Tribunal no existe duda racional sobre su participación en los hechos, quedando en consecuencia desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por no haber dudas que el mismo es autor de los hechos por el cual esta siendo juzgado.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delio de porte ilícito de armas”.
Igualmente preceptúa el artículo 80 del Código penal lo siguiente:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
(…)”
Por ello, la conducta desarrollada por el acusado YEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, encuadra dentro del supuesto de Robo Agravado en Grado de Tentativa, porque el acusado amenazó a la víctima con un arma de fuego para despojarla de su dinero, hecho éste que el acusado comenzó su ejecución por medios apropiados y no realizó todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad, en virtud que la víctima al verse amenazada con el arma de fuego para ser despojada de sus bienes arranco sorpresivamente el vehículo que conducía para ese momento. Este Tribunal advierte que aún cuando no fue recuperada el arma de fuego que fue utilizada en la ejecución del delito de robo agravado, su existencia puede ser perfectamente comprobado mediante testigos, y ello quedo probado con la declaración de la víctima ciudadano Rafael Muñoz Porras y el testigo José Gregorio Coolí, acogiendo de ésta forma este Juzgador el criterio sentado en la Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha de fecha 20-03-1979. En consecuencia como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara CULPABLE, por lo que, la sentencia a dictarse en su contra debe ser condenatoria. A si se decide.
Ahora bien, al no haber quedado demostrado el cuerpo del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; este Tribunal considera que es inoficioso entrar a analizar la autoría o culpabilidad del acusado, en consecuencia en relación a este delito, la sentencia a dictarse debe ser absolutoria. Y así también se decide.
A continuación se procede a establecer la pena en relación al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa.
PENALIDAD
El delito por el que se condena es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en el que se prevé, una pena de prisión de diez a diecisiete años.
Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, de la referida norma sustantiva, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION y aplicándosele al acusado la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de no registrar antecedentes penales según la revisión de las actas que conforman el expediente, atenuante que conlleva a rebajar la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando en consecuencia la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el delito de robo agravado fue en grado de tentativa y por aplicación de la rebaja establecida en el artículo 82 de la mencionada norma sustantiva, se le rebaja a la mitad, siendo en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado YEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, el día 18 de abril del año 2011; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el cómputo definitivo. Así igualmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos OMAR ALI CHAPARRO PERALTA y LESBIA DEL CARMEN MONTILLA HERNANDEZ, presidido por el Juez Profesional abogado OMAR FLEITAS FLORES, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado YEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido el 23-02-1985, de 21 años de edad, soltero, domiciliado en la calle 2, casa sin numero del Barrio Nuevo, Municipio Turén Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 19.516.760, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MUÑOZ PORRAS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado YEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido el 23-02-1985, de 21 años de edad, soltero, domiciliado en la calle 2, casa sin numero del Barrio Nuevo, Municipio Turén Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 19.516.760, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MUÑOZ PORRAS.
Se exime al condenado al pago de las costas por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y además estuvo en toda la secuela del proceso representado por defensor público.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Presidente
Los escabinos
OMAR ALI CHAPARRO PERALTA
LESBIA DEL CARMEN MONTILLA HERNANDEZ
Abg. Carolina Arias
Secretaria
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