REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009828


JUEZ DE JUICIO: ABG. OMAR FLEITAS FLORES

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES RAUL CODERO

SECRETARIA: ABG. YOLYMAR PEREZ

DEFENSORES PUBLICOS: ABG. NARBIS HERRERA y
ABG. GUILLERMO DIAZ

ACUSADOS: DIXON ISRAEL PACHECO GRATEROL y
JESUS ALBERTO SOTO

VICTIMA: HERY LA ROSA

DELITO: ROBO AGRAVADO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 19-10-2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los acusados DIXON ISRAEL PACHECO GRATEROL y JESUS ALBERTO SOTO CORDERO, debidamente asistidos por los defensores públicos abogados Narbis Herrera y Guillermo Díaz, respectivamente, al imputársele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY LA ROSA; suspendiéndose de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, la continuación del debate por inasistencias de los testigos y expertos, quienes fueron debidamente citados, para reanudarlo el día 31-10-2006, las 2:00 horas de la tarde; ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa abogado Moisés Raúl Cordero, expuso los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 29-08-2005. a las 01:20 horas de la tarde aproximadamente la comisión policial integrada por los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) JOSE DIONISIO LINAREZ VALENZUELA, Distinguido (PEP) y el Agente (PEP) WILMAR CASTILLO, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, fueron informados por la centralista de la Comisaría de Páez, que se trasladaran a la avenida Páez, calle 28 y 29 ya que al parecer se había cometido un robo en un establecimiento, en vista de la situación los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por el sector, cuando se encontraban a la altura del callejón Coromoto, observaron a varios sujetos quienes los mismos al notar la Comisión Policial mostraron una actitud nerviosa y emprendieron la huída en veloz carrera, los funcionarios policiales lograron practicar la detención de dos de ellos, quedando los mismos identificados como JESUS ALBERTO SOTO CORDERO y DIXON ISRAEL PACHECO GRATEROL, siendo estos trasladados hasta la Comisaría de Páez, una vez allí se encontraba el ciudadano HENRY LA ROSA, propietario del establecimiento denominado “Autoperiquitos Sofía”, ubicado en la Avenida Páez, entre calles 28 y 29, Acarigua Estado Portuguesa, quien reconoció a los ciudadanos mencionados anteriormente, como las personas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de dinero en efectivo y prendas de vestir, en virtud de ello solicito el enjuiciamiento de DIXON ISRAEL PACHECO GRATEROL y JESUS ALBERTO SOTO CORDERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicito que para demostrar la responsabilidad penal de los mismos sean llamados a declarar los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, es todo”.

El Abg. GUILLERMO DIAZ, actuando como defensor público del acusado JESUS ALBERTO SOTO CORDERO, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “Me reservo el derecho de debatir las pruebas presentadas por Ministerio Público, desvirtuaré los hechos por el cual acusan a mi defendido y demostraré su inocencia, es todo”.

La Abg. NARBIS HERRERA, actuando como defensor público del acusado DIXON ISRAEL PACHECO GRATEROL, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “Rechazo en todos los sentidos la acusación admitida en la audiencia preliminar, con los medios admitidos no se podrá demostrar la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido, invoco a su favor la presunción de inocencia y solicito que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

Los acusados JESUS ALBERTO SOTO CORDERO y DIXON ISRAEL PACHECO GRATEROL, impuestos como fueron del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abogad Moisés Raúl Cordero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Con los medios probatorios oídos en el transcurso del debate, el Ministerio Público en este caso no pudo demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que no compadeció la víctima ciudadano Henry La Rosa y los expertos llamados a declarar, por lo que no se puede hablar de responsabilidad penal, en consecuencia solicito sentencia absolutoria a favor de los acusados y su libertad plena, es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abg. GUILLERMO DIAZ, actuando como defensor público del acusado JESUS ALBERTO SOTO CORDERO, para que expusiera sus conclusiones quien señalo lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la sentencia absolutoria, por cuanto en el debate no se trajo prueba que haya demostrado el cuerpo del delito de robo agravado, es todo”.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. NARBIS HERRERA, actuando como defensor público del acusado DIXON ISRAEL PACHECO GRATEROL, para que expusiera sus conclusiones quien señalo lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la sentencia absolutoria solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados DIXON ISRAEL PACHECO GRATEROL y ALBERTO SOTO CORDERO, quienes manifestaron por separado no querer declarar.



II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Las pruebas recepcionadas fueron las declaraciones siguientes:

JOSE DIONISIO LINARES VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 9.560.069, quién previamente juramentado expuso: “El día 29 de agosto del 2005 fuimos informados por la central de radio que unos ciudadanos habían cometido un robo en un autoperiquitos, nos dirigimos al sitio, hicimos un recorrido por el sector y encontramos a dos ciudadanos con las características similares a los atracadores, los detuvimos y los llevamos al comando y cuando llegamos allá estaba presente la víctima y nos manifestó que esos dos ciudadanos detenidos eran las personas que lo habían robado, entregamos el procedimiento para que se continuara con las averiguaciones, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO LO SIGUIENTE: Que los acusados eran las mismas personas que habían detenido ese día; que no le encontraron ningún objeto del robo en su poder. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA NARBIS HERRERA CONTESTO LO SIGUIENTE: Que no le incautaron a los detenidos ninguna arma de fuego en su poder. EL DEFENSOR GUILLERMO DIAZ no quiso realizar preguntas.

WLMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.844.305, quién previamente juramentado expuso: “Ese hecho ocurrió el 29 de agosto del 2005, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, fuimos informados por la central de radio que unos ciudadanos habían cometido un robo en un autoperiquitos, fuimos al sitio y vimos a dos sujetos, los perseguimos y los detuvimos, luego los llevamos a la Comisaría y la víctima los reconoció como los mismos que lo habían robado, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO LO SIGUIENTE: Que las dos personas que estaban como acusados eran los mismos detenidos ese día; que la víctima los reconoció como autores del robo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA NARBIS HERRERA CONTESTO LO SIGUIENTE: Que estaba acompañado por el cabo Dionisio Linares y el Distinguido Rodríguez; que la víctima se encontraba en el establecimiento cuando ellos llegaron; que cuando los detuvieron cargaban unas cadenas y unos objetos que no recuerda. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR GUILLERMO DIAZ CONTESTO LO SIGUIENTE: Que lo detuvieron a dos cuadras del negocio de la víctima; que estaban presente como testigos todos los habitantes se Campo Lindo.

Las anteriores declaraciones no obstante señalar a los acusados se aprecia en su conjunto por ser una sola prueba, en atención a que ambos son funcionarios policiales que deponen de manera idéntica los hechos por ellos observados en un mismo procedimiento policial, con ellas se deja constancia de la aprehensión de los acusados, pero sin encontrarse en poder de los bienes robados.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, así podemos citar la doctrina española que señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

De igual manera con relación a la declaración de los funcionarios policiales que pareciera al principio ser de cargo en contra de los acusados, se debe señalar como argumento de autoridad decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).


La Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se debía acreditar los siguientes elementos:

1) Que los acusados ejercieron violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia los acusados se apoderó o la víctima dejó que se apoderaran de un bien mueble;

3) Que los acusados portaban un arma de fuego;

4) Que los acusados no estaban autorizado para portar la referida arma de fuego.

Los elementos anteriores eran necesarios demostrarlos en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal por el cual fue admitida la acusación por el Tribunal de Control, por ello ante la inasistencia de los demás órganos de pruebas (víctima y expertos) no se llegó a determinar la certeza de los hechos afirmados en su acusación por el Ministerio Público, trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal y al no haber quedado acreditado el cuerpo del delito con los medios probatorios que fueron traídos al debate, no debe este Juzgador entrar a conocer la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor de los acusados DIXON ISRAEL PACHECO GRATEROL y JESUS ALBERTO SOTO CORDERO, acogiendo de esta forma la solicitud del representante del Ministerio Público. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados JESUS ALBERTO SOTO CORDERO, venezolano, fecha de nacimiento 31-07-1986, de 19 años de edad, estado civil soltero, cédula de identidad N° V- 20.157.964, residenciado en el barrio Campo Lindo, callejón Coromoto, con calle 30 entre avenida 22, casa n° 30-56, Acarigua Estado Portuguesa, y DIXON ISRAEL PACHECO GRATEROL, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1987, de 18 años de edad, estado civil soltero, cédula de identidad N° V- 18.844.506, residenciado en la calle 30B, con avenida 21 y 22, casa N° 21-30, del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY LA ROSA.

Quedan en consecuencia los referidos ciudadanos en libertad plena y se ordena notificar de la cesación de la medida cautelar sustitutiva que pesaba sobre ellos, al servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por haber estado asistidos los acusados por defensores públicos.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, el seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva en el acto del debate.


ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº 1

ABG. YOLYMAR PEREZ
Secretaria