REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000081


JUEZ DE JUICIO: ABG. OMAR FLEITAS FLORES

FISCAL SEXTA: ABG. ZANDRA GIRON LUCES

SECRETARIA: ABG. YOLYMAR PEREZ

DEFENSOR PUBLICO: ABG. GUILLERMO DIAZ

ACUSADO: RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO

VICTIMA: GEISSON DE JESUS DAZA CORDERO

DELITO: LESIONES INTENCIONALES BASICAS,
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 18-10-2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, debidamente asistido por el defensor público abogado Guillermo Díaz, al imputársele la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 185 y 177 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GEISSON JESUS DAZA CORDER; suspendiéndose de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, la continuación del debate por inasistencias de los testigos y expertos, quienes fueron debidamente citados, para reanudarlo el día 27-10-2006, las 10:00 horas de la mañana; ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:


I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa abogada Zandra Girón Luces, expuso los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “ Que el día martes 07 de diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el Distinguido RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, en compañía de otros funcionarios, se presentó a la residencia del Ciudadano GEISSON JESUS DAZA CORDERO, ubicado en el Barrio el Combate, calle 11, con avenida 1, Turèn, Estado Portuguesa, y se introdujo a uno de los cuartos de dicha residencia, donde se encontraba GEISSON DAZA con la ciudadana GACELYS NAIROBIS LIRA, quien para la fecha se encontraba recién dada a luz, y empezaron a golpearlo dentro del cuarto, con las esposas le rompieron la cabeza y se lo llevaron detenido a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turèn, hasta el siguiente día en horas de la mañana que lo dejaron en libertad, informándole que dicha detención la realizaban en virtud de que fue señalado por el ciudadano OTONIEL MENDEZ de haberle robado una bicicleta, que la conducta asumida por los funcionarios policiales, ocasionaron al ciudadano GEISSON JESUS DAZA CORDERO, lesiones a su integridad física, una privación ilegitima de libertad y una inviolabilidad de domicilio, violando así todas las reglas de actuación policial, por ello solicito el enjuiciamiento del referido por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 185 y 177, todos del Código Penal. Asimismo solicito que para demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano sean llamados a declarar los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, es todo”.

El Abg. GUILLERMO DIAZ, actuando como defensor público del acusado de autos, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “Me reservo el derecho de debatir las pruebas presentadas por Ministerio Público, en virtud que con esos medios probatorios traídos al debate no se demostrara la responsabilidad penal de mi defendido, invoco a su favor la presunción de inocencia, es todo”.

Al acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Zandra Girón Luces, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Con los medios probatorios oídos en el transcurso del debate, el Ministerio Público en este caso no pudo demostrar el cuerpo del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 185 y 177, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GEISSON JESUS DAZA CORDERO ya que no comparecieron los expertos que practicaron la experticia de ley y los testigos llamados a declarar, por lo que no se puede hablar de responsabilidad penal, en consecuencia solicito sentencia absolutoria a favor del acusado, es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abg. GUILLERMO DIAZ, actuando como defensor público del acusado de autos, para que expusiera sus conclusiones quien señalo lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la sentencia absolutoria, por cuanto en el debate no se trajo prueba que lo comprometa penalmente, es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, quien manifestó no querer declarar.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

OMAR ANTONIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.560.998, quién previamente juramentado expuso: “Ese día voy pasando por el frente del módulo policial y me cercioré que había un detenido, el me dijo que la policía le había dado la voz de alto y él salió corriendo y se llevó una cerca de alambre y se había rasguñado y se le rompió la camisa, después vi la unidad de la policía que se lo llevó y después me fui, es todo lo que sé”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO LO SIGUIENTE: Que vive en Turèn, en la avenida 2, esquina calle 2; que el módulo policial esta a dos cuadras de su casa; que vio en el módulo al detenido; que no vio quién se lo llevó detenido. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO LO SIGUIENTE: Que no vio al acusado que haya golpeado a la víctima.

SANTIAGO DE JESUS EVIES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.369.841, quien previamente juramentado expuso: “Ese día que detuvieron a Geisson lo trasladaron al módulo policial, en ese momento lo vi y él me dijo que los agentes policiales lo había detenido, no sé mas nada, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO LO SIGUIENTE: Que vive en el barrio Rómulo Gallegos de Turèn, Estado Portuguesa; que pertenecía a los Guardianes de la Sociedad Civil; que la persona que le robaron la bicicleta se llama Otoniel Méndez; A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO LO SIGUIENTE: Que en ningún momento vio que hayan golpeado a la víctima de este caso; que no tiene conocimiento que el acusado haya entrado a la casa de la víctima sin autorización; que recuerda que el acusado lo tenían detenido. A PREGUNTAS FORMULDAS POR EL JUEZ CONTESTO LO SIGUIENTE: Que vio a la víctima por primera vez en el módulo policial; que no llegó a mirar quién lo detuvo.

LIBRADO JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.139.748, quien previamente juramentado expuso: “ Lo que yo sé es que me encontraba trabajando y cuando llegue a mi casa, los vecinos me dijeron que el ciudadano Otoniel Méndez había sido despojado de una bicicleta y una bolsa de comida que llevaba para sus hijos, yo me fui para el trabajo otra vez y cuando llegue en la noche que voy pasando por el módulo policial, veo que traen al detenido, cuando lo veo que está rasguñado y él me dijo que nadie lo golpeo, que los rasguños eran porque se fue corriendo y se raspo con un alambre de púa, después llego una comisión policial y se lo llevaron para el comando, es todo, lo que sé. LA PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ CONTESTO LO SIGUIENTE: Que lo detuvo una comisión policial integrada por Rafael Ramírez y otros.

Observa este Tribunal que las tres declaraciones fueron dictadas en forma ambigua, confusa y contradictoria, por lo que no se les da ningún valor probatorio..

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que en virtud de la incomparecencia al juicio oral y publico de la víctima ciudadano GEISSON JESUS DAZA y los expertos LUIS SARMIENTO y WILLIANS AZUAJE, no pudo el representante de la Fiscalía del Ministerio Público demostrar el cuerpo del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 185 y 177, todos del Código Penal, pues las referidas testimoniales eran necesarias para demostrar los referidos ilícitos penales, pues si bien es cierto, que al debate comparecieron a declarar los ciudadanos OMAR ANTONIO MELENDEZ, SANTIAGO DE JESUS EVIES RODRIGUEZ y LIBRADO JOSE RAMOS, éstas deposiciones se produjeron en forma imprecisa, confusa y sin ningún aporte para el descubrimiento de la verdad; en consecuencia al no haber quedado acreditado el cuerpo del delito con los medios probatorios que fueron traídos al debate, no debe este Juzgador entrar a conocer la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 185 y 177, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GEISSON JESUS DAZA CORDERO, acogiendo de esta forma la solicitud del representante del Ministerio Público. Así se decide.



III
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, venezolano, de (34) años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 24-10-69, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.944, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” Turèn, Estado Portuguesa, hijo de MARYS MARGARITA QUINTERO (F) y RAMON ANTONIO RAMIREZ, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana A-21, casa N° 10, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 185 y 177, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GEISSON JESUS DAZA CORDERO.

Se deja constancia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, en esta causa fue juzgado en libertad plena.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por haber tenido la Fiscalía del Ministerio Público motivos para acusar.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva en el acto del debate

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, el seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº 1

ABG. YOLYMAR PEREZ
Secretaria