REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000819
ASUNTO : PP11-P-2006-000819

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto en el escrito presentado por la Defensora Privada, Abg. Guiliana Guiria Chirinos, donde solicita REVISIÓN LA DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en la a favor del acusado LEANDRO JOSE JIMENEZ PEÑA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.082.553, de veintiocho (28) años de edad, residenciado en la Urbanización San José II, Manzana C, Casa N° 15, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de OSCAR RAFAEL VALENZUELA MENDOZA. El Tribunal para decidir observa:

En fecha 30-10-06, el Tribunal convocó a las partes intervinientes en la presente causa, a una audiencia especial de revisión de la medida para el día 07 de noviembre de 2006 y la misma se diferida para el 09-11-06 no pudiéndose realizar por incomparecencia injustificada del Ministerio Público, en tal sentido, el Tribunal acordó pronunciarse al fondo de lo solicitado por auto separado.

La Defensora Privada, Abg. Guiliana Guiria Chirinos, solicita en su escrito, que se acuerde un Arresto Domiciliario en sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, para el ciudadano LEANDRO JOSE JIMENEZ PEÑA, por cuanto el mismo tiene un hijo, quien es un niño de 6 años, y que últimamente esta presentando “trastorno ansioso a causa de la separación de su padre”, según el informe Psiquiátrico, sucrito por la medico Psicólogo Dra. Betty Contreras de fecha 29-10-06, el cual riela al folio 52 y 53. También solicita la defensa, autorización para que en la Comandancia de la policía, permitan que el acusado pueda ser visitado por su hijo de 6 años.

Con relación al cambio de esta medida o revisión de la medida, el tribunal observa el artículo 264 del código orgánico procesal penal, cual cito “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” Observa el Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva del judicial de libertad no han variado, y en cuanto, al hecho de que el acusado tenga un niño presentando un cuadro clínico ansioso, a criterio de esta Juzgadora, no es causal suficiente, para un cambio de medida. Por otra parte, la Comandancia de Policía, no reúne las condiciones necesarias y adecuadas, como para, que los acusados reciban niños dentro del recinto, por lo tanto, esta prohibido la entrada de niños a dichas Comandancias, solo en ultima instancia, se permitiría la visita de niños en los Centro Penitenciarios y bajo estrictas medidas de seguridad. Sin embargo, excepcionalmente por el bien del niño, esta Juzgadora puede, permitir que en la audiencia de constitución del tribunal, que el acusado atienda por un momento al niño.

Por otra parte, observa el Tribunal que hasta la presente fecha, no consta en auto, elementos suficientes para motivar, el cambio de la medida por el Arresto Domiciliario, toda vez, que en atención, a la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, la magnitud del delito y en el supuesto, de la pena que se llegase a imponer, hace presumir el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de privación preventiva del judicial de libertad para el acusado, en tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°2 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA Y SE MANTIENELA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y del código procesal penal, en contra del acusado LEANDRO JOSE JIMENEZ PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de OSCAR RAFAEL VALENZUELA MENDOZA. Notifíquese a las partes. Así se decide.
La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Ana Dilia Gil Domínguez

El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo Aguilar.