REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002132
ASUNTO : PP11-P-2006-002132

RESOLUCIÓN JUDICAL


Yo, ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, abogada, titular de la cédula de identidad N°V- 7.081.892, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:

EN fecha 25-08-06 comparece por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Acarigua, el abogado MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, titular de la cédula de identidad NºV-12.092.161, con Inpreabogado Nº 93481, domiciliado (a) en la avenida 34 entre calle 32 y 33, Edificio Centro Empresarial Guanaguanare, piso 1, oficina 2, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acarigua Estado Portuguesa, y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona como defensor de las imputadas MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ Y MARLY BEATRIZ DORANTE MARTINEZ y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso, es todo". Seguidamente fue impuesto (a) del deber en que se encuentra de guardar la reserva de las Actas, tal como lo dispone la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN fecha 25-08-06 se celebro la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en contra de las ciudadanas MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, 34 años, nació el 28/02/72, soltera, profesión u oficio: comerciante, sus padres son: Pedro Martínez (V) y María de la Cruz Rodríguez (V), titular de Cédula de Identidad N° 11.544.413 domiciliada en la Calle 27, Casa Numero 12, en el Barrio Bella Vista 2, de Acarigua, Estado Portuguesa, y MARLY BEATRIZ DORANTE MARTINEZ, venezolana, 18 años, nació el 22/10/87, soltera, profesión u oficio: estudiante, sus padres son María Margarita Martínez Rodríguez (V) y José Luís Dorante (V), titular de Cédula de Identidad N° 19.637.724, domiciliada en la Calle 27, Casa Numero: 12, en el Barrio Bella Vista 2, de Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; debebidamente asistidas por el Defensor Privado Abg. MIGUEL ANGEL LEON TAPIA.

En fecha 06-11-06, la Abg. Nora Agüero Jueza, del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Acarigua, Ordeno la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusada MARIA MARGARITA MARTINEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Sociedad Venezolana.

En fecha 15 de noviembre de 2006 este Tribunal de Juicio N°2, a cargo de quien suscribe recibe la presente causa por distribución, dicta el Auto de Entrada.

Ahora bien, es el caso, que mi persona y el mencionado abogado existe amistad manifiesta pública y notoria desde hace mucho tiempo, tal circunstancia afecta mi imparcialidad en el presente asunto, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es separarme de este asunto y plantear la inhibición, como al efecto se hace. En tal sentido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Jueza de Juicio N°2, SE INHIBE de conocer la presente causa penal, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del código orgánico procesal penal. Y en consecuencia se remite el asunto a la oficina del alguacilazgo, a los fines de su distribución y fórmese cuaderno separado con la copia Certificada de la presente incidencia y se anexa copia de la aceptación del defensor y así como el acta de las audiencias celebradas. Se ordena remitir el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE JUICIO N° 2

Abg. Ana Dilia Gil Domínguez
EL SECRETARIO

Abg. José. Gregorio. izquierdo