REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000830
ASUNTO : PP11-P-2006-000830

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOÍMINGUEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


FISCAL: FISCALIA 3° MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. SILBERTO TREMARIA.


ACUSADOS: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA
LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ


DELITOS: ROBO GENERICO


DEFENSOR: ABG. DANIEL SANTOS MENDOZA.


VICTIMA: OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO


FALLO: C O N D E N A T O R I A
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 23 de octubre del año 2006, en la presente causa signada seguida de los acusados: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.293.474, de veintiocho (28) años de edad, nacido el día 09-07-1978, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 3 entre calles 2 y 3, Barquisimeto, Estado Lara y LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.081.476, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 24-10-1970, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 8, Casa N° 6-98, Turén, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO. Traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en la ciudad de Guanare. Asistidos por el Defensor Privado, Abogado Daniel Santos Mendoza., con domicilio procesal en esta ciudad de Acarigua. En esa misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, se suspendió el Juicio para el día 15 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04 de octubre del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercera Abg. Silberto Tremaria expuso los hechos “En Representación del Ministerio Público, actuando con el carácter de titular de la acción penal presento formal acusación en contra de Luís Rafael Rondón y Rafael Antonio Rodríguez por estar comprobado que el día 15-04-2006, en horas de la tarde la ciudadana Omaira Cecilia Bernal Aldasoro fue víctima de la violencia ejercida en su contra por dichos acusados quienes transitaban por el lugar a bordo de una moto tipo Paseo de color rojo y portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte golpearon a la víctima y la despojaron de un bolso de material sintético de color azul y negro contentivo de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5125, un reloj de pulsera de color negro, l cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares y huyeron del lugar. Posteriormente los acusados fueron aprehendidos por una comisión policial de la Comisaría Miguel Vásquez de Turén a la altura de la Avenida Raúl Leoni. Los hechos antes narrados constituyen el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratificando los medios de prueba, por lo que solicito el enjuiciamiento de los acusados”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que “Desde el 17 hasta el día de hoy hemos podido recepcionar los siguientes medios probatorios: En primer lugar escuchamos a la propia víctima quien manifestó que la robaron el sábado quince de abril en la esquina de La Chinita en Turén tres sujetos y que en el forcejeo la despojaron de un teléfono celular Marca Nokia y de varios billetes, así mismo, mencionó que un taxista la llevó a la policía, dijo estar segura que los ciudadanos que la robaron no se encontraban en sala, luego oímos las declaraciones de Eduardo Alcalá y Alirio Capuzzello quienes se refirieron en los mismos términos, indicando que se encontraban de patrullaje y que observaron a dos personas que quería como ocultar algo, los detuvieron y señalaron a Luís Rondón como la persona a quien le incautaron el teléfono celular y la cartera; el día de hoy oímos la declaración de Julio Linárez quien expuso en relación a la Experticia de Reconocimiento practicada al teléfono celular y al dinero incautado, así mismo, se refirió a la inspección practicada al lugar del suceso. Con estos elementos considero que está demostrado el cuerpo del delito de Robo pero como a estos sujetos no se les decomisa ningún arma de fuego, así como, la víctima tampoco mencionó cómo fue la amenaza, si fue con un arma de fuego o con un arma blanca pero como en las conclusiones se vale todo dejo a libre interpretación de la Juez por qué esta Señora ahora viene al juicio y no los reconoce cuando en la audiencia oral de presentación dijo estar segura que fueron los acusados, por lo tanto, si se acoge a lo preceptuado al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que está demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Robo Genérico, por lo que solicito una sentencia condenatoria”,

El Abogado Daniel Santos Mendoza quien expuso: “Esta defensa en nombre de mis representados, rechaza y contradice la acusación fiscal, invocando el Principio de Presunción de Inocencia, principio que es considerado de forma imprescindible ya que deben ser considerados inocentes hasta que haya una sentencia definitivamente firme y con las pruebas ofrecidas se demostrará que mis defendidos no son responsables del delito de Robo Agravado, de antemano solicito una sentencia absolutoria”.

En las conclusiones el Defensor manifestó: “Yo voy a empezar diciendo que la Fiscalía del Ministerio Público vino acá para que mis defendidos fuesen juzgados por el delito de Robo Agravado. En el desarrollo del debate judicial en fecha 17-10-2006 la ciudadana Cecilia Bernal Aldazoro fue muy contundente cuando esta defensa le preguntó si en la sala de audiencia se encontraban las personas que la robaron, ella clara y objetivamente dijo no están acá; mis defendidos están privados de libertad desde hace seis meses y seis días, el Fiscal del Ministerio Público dice que el sistema falla, en el expediente cursa una declaración de la ciudadana Cecilia Bernal donde manifiesta haberse equivocado y que sus defendidos no la robaron. Con los testigos referenciales como lo son Eduardo Alcalá y Eduardo Capuzzello quienes manifestaron que ellos vieron a dos ciudadanos en actitud sospechosa pero a preguntas de la defensa reconocieron no haber levantado el acta correspondiente ni ubicado testigo alguno, Julio Linarez quien realizó la inspección al sitio del suceso manifestó que no halló evidencias de interés criminalistico, por lo que solicito una sentencia absolutoria”. Inmediatamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que ejerciera el derecho a réplica, renunciando a dicho derecho. Seguidamente se consultó a los acusados si deseaban agregar algo, quienes manifestaron no querer hacerlo.

A los acusados RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA y LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ, se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declararan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les consultó si deseaban declarar, manifestando su deseo de no hacerlo.

Al final del debate se le consulto a los acusados RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA y LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ, si deseaba agregar algo más en la audiencia y manifestaron el deseo de no querer hacerlo.

LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE

Estima este Tribunal que La Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y recepcionadas en el desarrollo del debate que se determinan a continuación a través de las siguientes declaraciones:

TESTIMONIALES:

1.- OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.228.045 quien fue juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso: que el día 14/04/06, como a las 05:30 horas de la tarde, cuando me encontraba a la altura de la Av. 05 entre calle 01 de este Turén. En espera de la buseta que cubre la ruta Turén/Acarigua, cuando llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color rojo, portando uno de ellos arma de fuego, esas personas me despojaron de mi bolso de color azul /negro, un (01) teléfono celular de color rojo, con un forro de cuero de color negro, marca nokia, modelo 5125, un (01) reloj de pulsera de color negro marca quartz y dinero en efectivo, posteriormente se monto en la moto y se marcharon con mi bolso, las personas que están aquí no las puedo recordar bien yo estaba muy nerviosa y llorando no los pude ver bien, esa misma tarde me fui a la policía, cuando media hora después como a las 6 de la tarde, habían recuperado las cosas que me habían robado, las tenia las personas que están aquí, (señalando a los acusados ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA y LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ,) La testigo mostró en la sala, el celular recuperado. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal tercero del Ministerio Público, el Defensor Privado y la Juez. Se dejó constancia a solicitud del Abogado Daniel Mendoza de la siguiente pregunta por el formulada con su respectiva respuesta: 1°- Se encuentras presentes en esta sala las personas que la robaron? Respondió: “No están”. Igualmente se dejó constancia a solicitud de la Juez de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta:

1°- De qué la despojaron? Respondió: “De un teléfono celular, dinero en efectivo y mi cartera”

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 14/04/06, como a las 05:30 horas de la tarde, cuando me encontraba a la altura de la Av. 05 entre calle 01 de este Turén. En espera de la buseta que cubre la ruta Turén/Acarigua,

2.- Que la despojaron de su bolso de color azul /negro, un (01) teléfono celular de color rojo, con un forro de cuero de color negro, marca nokia, modelo 5125, un (01) reloj de pulsera de color negro marca quartz y dinero en efectivo,

3.- Que los acusados ANTONIO RODRIGUEZ MÚJICA y LUIS RAFAEL RONDÒN RODRIGUEZ, fueron detenidos media hora después del robo, cerca del lugar de los hechos a quienes les fue decomisado los objetos robado propiedad de la víctima.

La Declaración se toma como licita por cuanto fue incorporada al proceso conforme a la ley, y se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma demuestra las circunstancias de tiempo modo, lugar de los hechos y la aprehensión del acusado, el sitio del suceso, el cuerpo del delito y responsabilidad de los acusados.

2.- EDUARDO ANTONIO ALCALA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.526.405, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito a la Comisaría Miguel Vásquez de Turén, expuso: En fecha 15-04-06 y siendo las 05:30 hrs. de la tarde, me encontraba en las instalaciones de esta comisaría, cuando se presento una ciudadana que se identificó como. Omaira Cecilia Bernal Aldazoro, ampliamente identificada en autos, informando que dos sujetos desconocidos la habían despojado de un bolso pequeño de color azul/negro con un logo tipo de nombre benchibas sport contentivo en su interior de un (01) teléfono celular de color rojo, marca nokia, un (01) reloj de pulsera de color negro y dinero en efectivo, y que los mismos vestían un jeans de color azul, suéter de color beige, una visera de color azul/blanco y zapatos deportivos de color blanco, pantalón de color gris, franela de color azul y zapatos de color marrón, y que se trasladaban en un vehículo moto de color rojo tipo paseo, posteriormente salí a realizar un recorrido en la unidad moto, adscrita a la escuela patio grande, en compañía del Agte Capuzzello Alirio, justo cuando íbamos a la altura de la av. Raúl Leoni, frente a la farmacia Turén logramos visualizar a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo moto con las características antes indicadas por la ciudadana agraviada, encontrándoles en su poder un bolso pequeño de color azul/negro con todas las pertenencias que según por sus características, minutos antes habían sido robadas a la ciudadana antes mencionadas, El testigo señala a los acusado LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, a quienes en la misma tarde se les encontró en su poder los objetos robado a la ciudadana Omaira Cecilia Bernal, Conjuntamente con el vehículo moto conducida por el acusado Luís Rafael Rondon Rodríguez en la cual se desplazaban para el momento de la detención.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 14/04/06, como a las 05:30 horas de la tarde, cuando me encontraba a la altura de la Av. 05 entre calle 01 de este Turén. En espera de la buseta que cubre la ruta Turén/Acarigua,

2.- Que a la víctima la despojaron de un bolso de color azul /negro, un (01) teléfono celular de color rojo, con un forro de cuero de color negro, marca nokia, modelo 5125, un (01) reloj de pulsera de color negro marca quartz y dinero en efectivo,

3.- Que los acusados ANTONIO RODRIGUEZ MÚJICA y LUIS RAFAEL RONDÒN RODRIGUEZ, fueron detenidos media hora después del robo, cerca del sitio del suceso a quienes les fue decomisado el objeto robado propiedad de la víctima.

La Declaración se toma como licita y cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones y el mismo demuestra la existencia de los objetos recuperado en la ejecución del Robo, y la aprehensión del acusado, responsabilidad de los acusados, el sitio del suceso, y el cuerpo del delito, en tal sentido se le da pleno valor probatorio.

3.- ALIRIO RAFAEL CAPUZZELLO ROCHE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-8.661.074, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser Funcionario adscrito a la Comisaría Miguel Vásquez de Turen, expuso: Salí con mi compañero a ser un recorrido por los alrededores de la comandancia y vimos a dos personas en aptud sospechosa, ellos andaban en una moto de color rojo, se le hizo un cacheo y le decomisamos un bolso de color azul y negro, un (01) teléfono celular de color rojo, marca nokia, un (01) reloj de pulsera de color negro y dinero en efectivo, practicamos la detención y lo trasladamos a la Comisaría, eso fue como a las 6 de la tarde. El testigo señala a los acusados LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, a quienes en la misma tarde se les encontró en su poder los objetos robado a la ciudadana Omaira. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público y el Defensor Privado.

La Declaración se toma como licita y cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones y el mismo demuestra la existencia de los objetos recuperado en la ejecución del Robo, y la aprehensión del acusado, responsabilidad de los acusados, el sitio del suceso, y el cuerpo del delito, en tal sentido se le da pleno valor probatorio.

5.- JULIO CESAR LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N°V-15.493.315, quien luego de ser debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siéndole exhibidas la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 420/100 cursante al folio 42 de la primera pieza de la causa y la Inspección Técnica N° 1056 cursante al folio 47 de la primera pieza, el cual expuso: “ Reconozco el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento Técnico y se deja constancia de El Examen en referencia se ha de practicar sobre las piezas suministradas, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico a 01.- Un (01) billete confeccionado en papel moneda, de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES, teñido en colores beige, rojo, gris, verde, marrón, en su anverso presenta la figura alusiva del Libertador SIMON BOLIVAR, en su reverso la identificación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y numero DIEZ MIL BOLIVARES, asimismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando los siguientes seriales en la parte superior derecha y bordes izquierdos: C51764246. Las mencionadas piezas se encuentran en buen estado de conservación.- 02.- Un billete confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES, teñidos en colores negro, vinotinto y marron, presentando en su anverso la figura alusiva del LIBERTADOR SIMON BOLIVAR, y en su reverso la figura alusiva de la declaración del Acta de la Independencia y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” Y “CINCO MIL BOLIVARES” y en numero “CINCO MIL” presentando los siguientes seriales en la parte superior derecha y bordes izquierdos: G00748578. Las piezas se hallan en buen estado de conservación.- 03.- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES, teñidos en colores verde, azul y gris, presentando en su anverso la figura alusiva de SIMON RODRÍGUEZ y en su reverso la figura alusiva del Salto Angel, de unas Orquídeas, de una Guacamayo y del ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” y VEINTE MIL BOLIVARES; y en numero “VEINTE MIL” presentando los siguientes seriales superior derecha y bordes izquierdos: A10366717, A54285510, las piezas se hallan en buen estado de conservación. 04.- Un Bolso (01) pieza comúnmente denominado bolso, elaborado en fibras natural y material sintético, de color negro y azul, presenta cuatro compartimientos protegidos por cremalleras, posee como medida de sujeción dos segmentos de tela con su respectivo ganchos, presenta una etiqueta donde se lee “BENCHIBAG SPORT”, dicha pieza se encuentra con adherencia de suciedad y en regular estado de uso y conservación. 05.- Reloj. Un (01) accesorio de los denominados reloj, confeccionado en material sintético pintado de color negro, marca Quartz, sistema automático, constituido por una pieza de forma cuadrada protegida por un cristal presentando en su parte interior tres (03) agujas de diferentes tamaños que tiene por finalidad llevar el tiempo, igualmente se le observa doce (12) barras pequeñas elaboradas en metal y cuarenta y cuatro barras pintadas, que tiene por finalidad ver la hora, minutos y segundos, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 06.- Un (01) teléfono celular, Marca NOKIA, modelo 5125, serial numero 07403908291, fabricado en México, confeccionado en material sintético de color rojo y negro, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza seis (06) orificios que tiene la función de auricular y una teclas cosas y en venda puedo hacer hermano la que tiene como función el encendido y le apagado de dicho celular, posee en la parte superior un antena fija, igualmente se aprecia una batería en la parte posterior, confeccionada de material sintético de color negro, marca NOKIA, serial numero CJ11685252, fabricada en Japón., dichas piezas se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento. Y una moto de color Rojo, la cual se encuentra solicitada. Ejerciendo el derecho de preguntas el Defensor Privado, Abogado Daniel Mendoza.

La Declaración se toma como licita y cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones y el mismo demuestra la existencia de los objetos recuperado y se le da pleno valor probatorio como cuerpo del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal Unipersonal pasa a realizar el análisis de las mismas, en acatamiento al principio de la oralidad previsto en los artículos 14 y 318 del código orgánico procesal penal, es necesario apreciar las pruebas que sean incorporadas por las partes en el debate oral y publico, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de esta juzgadora de la comisión del hecho atribuido a los acusados LUIS RAFAEL RONDÒN RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, Todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OMAIRA CECILIA BERNAL ALDASORO. El hecho determinados en el capitulo precedente, considera esta Juzgadora que han quedado plenamente demostrados en el debate oral y publico, la participación y responsabilidad de los acusados, y encuadran perfectamente dentro del Tipo Penal del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto, no se demostró y los acusado portaban o detentaba algún tipo de armas en tal sentido la norma aplicar es la del artículo 455 C.P. Cuyas disposiciones se prevé lo siguiente:

Artículo 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminente contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...”

Previo al análisis de las pruebas recepcionadas en la sala del debate oral y publico, considera el tribunal que ha quedado demostrado que el día 15 de abril de 2006, en horas de la tarde en la calle primera de Turen la ciudadana Omaira Cecilia Bernal Aldasoro, fue despojada de sus pertenencias, un bolso contentivo de dinero y un celular por dos personas y estas se desplazaban en una moto de color rojo y a media hora después del mismo día, los acusados LUIS RAFAEL RONDÒN RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MÚJICA, fueron detenidas por funcionarios de la policía, quienes al ver la aptud sospechosa y los mismos les fue decomisado en su poder, un bolso contentivo de dinero y un celular propiedad de la víctima, la ciudadana Omaira Cecilia Bernal Aldasoro, reconoce a las personas como las mismas personas a quienes la policía les había incautado los objetos de su propiedad que habían sido robados. Esta hecho quede acreditado con las declaraciones de los policías, Eduardo Antonio Alcalá Salcedo y Alirio Rafael Capucelo Roche, quienes son firmes y conteste al reconocer a los acusados como las mismas personas, quienes les habían decomisado un bolso, cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,ºº) y un teléfono celular media hora después del robo. Con la declaración del funcionario Julio Censar Linares, quien reconoció el contenido y firma de la experticia practicada, al dinero, el bolso y al teléfono celular. En tal sentido, considera esta Juzgadora que los acusados participaron en el Robo donde la ciudadana Omaira Cecilia Bernal Aldasoro fue despojada de su bolso, un dinero y un teléfono celular por lo tanto,

Considera el Tribunal que ha quedado demostrado la participación de los acusados, en el delito de Robo Genérico, por cuanto, los mismos fueron detenidos con los objetos robados media hora después, del mismo día en que a la ciudadana Omaira Cecilia Bernal Aldasoro la habían despojado de sus pertenencias. Estas detenciones quedaron demostradas con la declaración de los funcionario Eduardo Antonio Alcalá y Alirio Rafael Capucelo adscrito a la Comisaría Miguel Vásquez de Turen, como las persona a quienes les habían incautado las pertenencias de la víctima. Por todas estas consideraciones estima esta Juzgadora que existe una relación de causalidad entre el hecho punible cometido en la persona de la ciudadana Omaira Cecilia Bernal Aldasoro como fue el Robo y el nexo causal como lo es el cuerpo del delito de los objetos incautados media hora después del mismo día de la perpetración del Robo, un bolso, un dinero y un celular y dinero, y como resultado de esta relación de causalidad, la detención Flagrante, media hora después cerca del sitio del suceso, a los acusados: LUIS RAFAEL RONDÒN RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MÚJICA con los objetos robado reconocidos por la víctima. Ahora bien, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia se determina que los acusados tienen participación del en el Robo.

La conducta desplegada por los acusados LUIS RAFAEL RONDÒN RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MÚJICA, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que, el Robo Genérico, por cuanto, a pesar de que hubo violencia y amenazas, en el mismo no se demostró la utilización de algún tipo de armas. En la sala del debate quedo demostrado que el día el día 15 de abril de 2006, en horas de la tarde en la calle primera de Turen la ciudadana Omaira Cecilia Bernal Aldasoro, fue despojada violentamente de sus pertenencias, un bolso contentivo de dinero y un celular por dos personas y estas se desplazaban en una moto de color rojo y a media hora después del mismo día, los acusados LUIS RAFAEL RONDÒN RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MÚJICA, fueron detenidas por funcionarios de la policía, quienes al ver la aptud sospechosa y los mismos les fue decomisado en su poder, un bolso contentivo de dinero y un celular propiedad de la víctima, la ciudadana Omaira Cecilia Bernal Aldasoro, reconoce a las personas como las mismas personas a quienes la policía les había incautado los objetos de su propiedad que habían sido robados. Esta hecho quede acreditado con las declaraciones de los policías, Eduardo Antonio Alcalá Salcedo y Alirio Rafael Capucelo Roche, quienes son firmes y conteste al reconocer a los acusados como las mismas personas, quienes les habían decomisado un bolso, cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,ºº) y un teléfono celular media hora después del robo. Con la declaración del funcionario Julio Censar Linares, quien reconoció el contenido y firma de la experticia practicada, al dinero, el bolso y al teléfono celular. Por todo lo antes expuesto pasamos, analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados LUIS RAFAEL RONDÒN RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MÚJICA Todos por la participación en el delito de ROBO GENÉRICO previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Omaira Cecilia Bernal Aldasoro.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS

La participación y culpabilidad de los acusados LUIS RAFAEL RONDÒN RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MÚJICA se subsume dentro del tipo penal del delito de, ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Omaira Cecilia Bernal Aldasoro Quedando plenamente demostrado con la declaración de los funcionario Eduardo Antonio Alcalá y Alirio Rafael Capucelo adscrito a la Comisaría Miguel Vásquez de Turen, como las persona a quienes les habían incautado las pertenencias de la víctima la ciudadana Omaira Cecilia Bernal Aldazoro. En consecuencia, este Tribunal estima la declaración de la víctima Omaira Cecilia Bernal Aldasoro, quedando adminiculada a las testimoniales de los funcionarios que practicaron la detención de los dos acusados en Turen media hora después de la perpetración del Robo. Existiendo plena prueba de la participación de los referidos acusados en el delito antes indicado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, y el Elemento Subjetivo de los delitos objeto del debate, en este sentido se le atribuye pleno valor probatoria a la declaración de la víctima concatenadas con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para dar por acreditada la participación y culpabilidad en el hecho punible atribuido a los acusados LUIS RAFAEL RONDÒN RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MÚJICA. De acuerdo al principio de la libre convicción razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y en este caso tomando en consideración la relación de causalidad, el nexo causal y el resultado.

Estima esta Juzgadora que existe una relación de causalidad entre el hecho punible cometido en la persona Omaira Cecilia Bernal Aldasoro, como fue el robo, el nexo causal, como lo es el cuerpo del delito representado por medio de los objetos incautados a los acusados los cuales un celular, un bolso y un dinero, y como resultado de esta relación de causalidad, la detención Flagrante media hora después del robo de los acusados: LUIS RAFAEL RONDÒN RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MÚJICA y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia se determina que los acusados tienen participación en el en el Robo. No existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, consideran el Tribunal, para que la culpabilidad de los acusados, pueda considerarse probada conforme a la ley, se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatória, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica, sino que, además, fruto de esta valoración el juzgador, haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, no existiendo duda razonable, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora, llego al pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del tipo penal atribuido a los acusados, el cual quedo demostrado con la declaración de los ciudadanos: de la víctima adminiculada a las testimoniales de los funcionarios que practicaron la detención de los acusados y con las experticias de reconocimiento Técnico a los celulares, al dinero y al bolso, estos son medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados, son participes, responsable y culpable por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Omaira Cecilia Bernal Aldasoro. Por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
PENALIDAD:

Con todo lo expuesto en el presente caso se CONDENA a los ciudadanos LUIS RAFAEL RONDÒN RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MÚJICA por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Omaira Cecilia Bernal Aldasoro y se condenan a cumplir la pena de seis años (06) años de prisión. La pena se aplica conforme al Art. 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, También se aplican las accesorias de Ley previstas en el Art. 16 Ejusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA los acusados: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MÚJICA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.293.474, de veintiocho (28) años de edad, nacido el día 09-07-1978, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 3 entre calles 2 y 3, Barquisimeto, Estado Lara y LUIS RAFAEL RONDÒN RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.081.476, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 24-10-1970, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 8, Casa N° 6-98, Turén, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO y se condena a cumplir la pena de seis (06) AÑOS DE PRISIÓN. La pena antes indicadas, fue calculada en acatamiento a lo dispuesto en los artículos: 37 del código penal, para el cómputo de la pena que se les impone, fue procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74, Ibidem, por cuanto no consta en autos que a los mencionados acusados, registre Antecedentes Penales y aplicando las rebajas de las penas hasta el limite inferior, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Se condena también a los acusados LUIS RAFAEL RONDÒN RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MÚJICA, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados LUIS RAFAEL RONDÒN RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MÚJICA; el día 04 de octubre del año 2012, exigencia hecha por el artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, dialícese, déjese copia y ordénese el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de imponerlo de la publicación de la Sentencia. Notifíquese a las partes.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 16 días del mes de noviembre del año 2006.
LA JUEZA DE JUICIO N°2

ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO. A


Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario.