REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011070
ASUNTO : PP11-P-2005-011070



JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCALÍA 2° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELIDA VARGAS


DEFENSOR: ABG. ASDRÚBAL LEÓN


SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


ACUSADO: ERIC GREGORIO GONZALEZ CARPIO

DELITO ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO


VICTIMA: JOSE ANTONIO PERNIA MORA.
YAJAIRA JAIME DE RODRIGUEZ


FALLO: A B S O L U T O R I A.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Se inició el juicio oral y público en fecha 20 de junio de 2006, en la presente causa seguida contra del ciudadano ERIC GREGORIO GONZALEZ CARPIO, Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.171.845, de veinte (20) años de edad, nacido el día 24-09-1985, Abañil, hijo de Josefina Ramona Carpio y Pedro Manuel González, residenciado en el Barrio El Samán, Calle 1 con Avenida 1, Acarigua, Estado Portuguesa la Urbanización El Este, Manzana 10, Casa N° 11 por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de JOSE ANTONIO PERNIA MORA Y YAJAIRA JAIME DE RODRIGUEZ. El acusado encuentra privado de su libertad Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en la ciudad de Guanare y asistido el Defensor Público designado, Abogado Asdrúbal León, con domicilio procesal penal, en la unidad de defensa, ubicada en el Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 19 de octubre de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Abogado Elida Vargas expuso verbalmente los hechos que le imputa al acusado y que se señala a continuación:, indicando la Fiscal del Ministerio Público, que, el día 30-09-2005, siendo las 7:30 am dicho acusado en compañía de otro sujeto no identificado abordaron la unidad de transporte público de la Línea Acarigua-Araure, la cual era conducida por José Antonio Pernía Mora y cuando iba a la altura del Sector Villa 2 de Araure a escasos metros del Puesto de Tránsito Terrestre, el acusado sacó un arma de fuego y bajo amenazas a la vida despojó a José Antonio Pernía del dinero producto del trabajo del día y a la ciudadana Yajaira Jaime de Rodríguez la despojaron de un reloj, un par de zarcillos y un anillo de matrimonio e inmediatamente el acusado huyó del lugar en compañía del otro sujeto por una zona boscosa, en ese momento iba pasando una unidad policial de la Comisaría de Araure a quienes las víctimas le informaron lo ocurrido, quienes lograron aprehender al acusado, incautándosele un arma de fuego de fabricación casera adaptado al calibre 38 con cacha de madera, con un calibre 38 sin percutir y la cantidad de trece mil bolívares en efectivo; los hechos antes narrados constituyen el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal,

En las conclusiones la Fiscal del Ministerio Público para la exposición de sus conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “En virtud del resultado arrojado de la evacuación de los medios probatorios, entre los cuales la víctima no reconoció al acusado como autor de los hechos, esta Representación Fiscal solicita se dicte una sentencia absolutoria”.

El Defensor Público Abogado Asdrúbal León quien expuso: “Estamos aquí para buscar la verdad por la vía jurídica, es por ello, que solicito se haga justicia”.
En la Conclusiones manifestó: “El proceso se ajusta a la verdad, la Fiscalía no pudo probar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

Al acusado ERIC GREGORIO GONZALEZ CARPIO fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó su deseo de no declarar.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

La Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas se determinan a continuación las siguientes declaraciones:

2.-YAJAIRA JOSEFINA JAIME DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.841.419, quien luego de ser debidamente juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relación con las partes e impuesta del motivo de su comparecencia expuso:” Eso fue el treinta de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana cuando me dirigía a mi trabajo aborde una buseta en la plaza de Araure de la Línea Acarigua-Araure, y cuando íbamos a la altura de la subida de Villa Araure II, dos sujetos, atracaron la buseta y bajo amenaza de muerte me despojaron de mis pertenencias: Un reloj, un par de zarcillos, y mi anillo de matrimonio, uno de los sujetos de color de piel morena, pelo color negro y vestía un suéter color azul, un mono de color rojo con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo, el cual portaba un arma de fuego y el otro que solamente logre observar que vestía Un blujin de color gris y una franela de color gris, y que recibía las ordenes del otro sujeto, posteriormente se abajaron de la unidad a la altura del modulo de transito Terrestre y salieron corriendo hacía una zona boscosa, en ese mismo momento iba pasando una comisión policial donde le informamos de que habíamos sido víctimas de un robo por dos sujetos que salieron corriendo por la zona boscosa, donde la comisión policial actuó, iniciando la persecución de los sujetos, donde como a escasos quince minutos llega la unidad policial a donde estábamos con uno de los sujetos, el cual reconocí como uno de los participantes del robo, el mismo era el que vestía un suéter de color azul, un mono de color rojo con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo y portador del arma de fuego. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Juez de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°-Se encuentra presente en esta sala la persona que la despojó de sus pertenencias? Respondió: “No”.

La presente declaración se toma como licita por ser incorporada con forme a las normas establecidas, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado.

2.-ADOLFO ANTONIO ANDRADES PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.251.768 quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, expuso:” El día 30 de Septiembre de 2005, siendo las 07:50 horas cuando me encontraba de servicio de labores de patrullaje, con mi compañero, a bordo de la unidad P- 566, cuando realizábamos patrullaje por el sector de Villa Araure 2, adyacente al puesto de transito terrestre, del Municipio Araure, cuando avistamos que de una unidad de Transporte Público que estaba estacionada, nos intercepta un ciudadano nos manifestó ser el conductor de la Unidad de transporte, de nombre Pernia Mora José Antonio , Venezolano, cedula de identidad Nº 8.071.680 en compañía de otros dos ciudadanos que eran los pasajeros, nos informaron que habían sido víctimas de un robo y que los dos sujetos salieron corriendo por la zona enmantada y que eran dos atracadores, que uno de ellos vestía una franela de color azul, monos rojos de rojo con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo portaba un arma de fuego y el otro sujeto vestía una franela de color rojo, pantalón negro, quienes los despojaron al conductor y al pasajero de sus pertenencias, en vista de tal situación emprendemos la persecución de los mismos, logrando visualizar al primero de ellos descrito por los ciudadanos, de inmediato le dimos la voz de altota cual hizo caso omiso, donde a escasos metros cae, quedando neutralizado ya que se ocasionó una herida en la frente a la altura de la ceja derecha, logrando así su captura, al mismo se le hizo una inspección personal, como está contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauta a la cintura por debajo de una franela de color azul que vestía un arma de fabricación casera de las denominadas chopo adaptada a calibre 38 con cacha confeccionada en madera, donde en su parte interna se localizó un cartucho calibre 38 SPL sin percutir y la cantidad de trece mil bolívares en efectivo en billetes y monedas descritas de la siguiente forma; (01) un billete de dos mil bolívares, (09) billetes de mil bolívares, (20) monedas de 100 bolívares.

Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°-Se encuentra en esta sala la persona que aprehendieron y le incautaron el arma de fuego? Respondió: “Si”, señalando al acusado.

La Declaración se toma como licita por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado.

3.-LUIS RAMON TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.329.01,6 quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siéndole exhibidas la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 106 cursante al folio 11 de la primera pieza y la Inspección Técnica N° 2074 cursante al folio 17 de la primera pieza de la causa, expuso: “ Reconozco el contenido y firma de la experticia de la buseta yu la experticia de los billete.

La Declaración se toma como licita por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La declaración de lo funcionarios aprehensores ADOLFO ANTONIO ANDRADES PEREZ, y el experto LUIS RAMON TORRES CASTILLO más la declaración de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA JAIME DE RODRIGUEZ. Estos elementos probatorios son apreciados por esta juzgadora, al tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal alguna en la persona de los acusados, fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano: ERIC GREGORIO GONZALEZ CARPIO ya que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de los acusados de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse. Es cierto, que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate, solo determinan la detención de los acusados, por la comisión de un supuesto trasporte ilícito de estupefacientes, que no, se llego a comprobar por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola de las declamaciones de las recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra del ciudadano ERIC GREGORIO GONZALEZ CARPIO. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso por el supuesto delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal para la fecha de la comisión del hecho en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• Que el acusado asalte un medio de transporte colectivo (…)

Los elementos anteriores era indefectible demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios ADOLFO ANTONIO ANDRADES PEREZ, y el experto LUIS RAMON TORRES CASTILLO más la declaración de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA JAIME DE RODRIGUEZ. Sin embargo, las mismas no son suficientes para acreditar el delito de Asalto a Transporte Público anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el hecho punible ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ERIC GREGORIO GONZALEZ CARPIO. En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones tanto el Ministerio Público como la defensa solicitaron una sentencia absolutoria para el acusado de auto definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: ERIC GREGORIO GONZALEZ CARPIO, Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.171.845, de veinte (20) años de edad, nacido el día 24-09-1985, Abañil, hijo de Josefina Ramona Carpio y Pedro Manuel González, residenciado en el Barrio El Samán, Calle 1 con Avenida 1, Acarigua, Estado Portuguesa la Urbanización El Este, Manzana 10, Casa N° 11 por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal de Juicio acuerda de inmediato la LIBERTAD PLENA para el ciudadano antes identificado, desde la misma sala de audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en diez (19) de octubre de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 02 días del mes de noviembre del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ



EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO. A

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario