REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000030
ASUNTO : PP11-P-2005-002377

JUEZA : ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DE DROGA
MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FÉLIX MONTE DAVILA.

DEFENSOR: ABG. JOSE MANUEL ZANCHES OVIEDO


SECRETARIO: ABG. JOSE IGREGORIO IZQUIERDO.


VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.


ACUSADO: ROBERT MARTIN MISCIA


DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE
SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


FALLO: A B S O L U T O R I A.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Se inició el juicio oral y público en fecha 30 de octubre de 2006, en la presente causa seguida contra del ciudadano EDGAR HUMBERTO ORTEGA GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 9.560.644, de cuarenta y un (41) años de edad, nacido en fecha 12-07-1965, residenciado en la Calle 30 entre Avenidas entre Avenidas 24 y 25, Casa N° 24-71, Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, debidamente asistido por la Defensor Privado, Abogado José Sánchez Oviedo, Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 09 de noviembre de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Primera de Droga del Ministerio Público. Abogado Félix Montes Fiscal expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando el Fiscal del Ministerio Público, que, el día 05-01-2005 el Teniente Gustavo Bustos en compañía de otros funcionarios de la Guardia Nacional a bordo de un vehículo militar se trasladaron hasta una vivienda de bloque sin frisar de zinc con una reja ubicada en el Barrio Ciudadela cerca de Villa Pastora en compañía de los testigos Franklin Campechano y José Luís Falcón a los fines de cumplir con una orden de allanamiento, siendo atendidos en dicha vivienda por el acusado quien se encontraba con Liviano Escalona, siendo incautado un revólver calibre 38 milímetros, Marca Colt, cacha de madera con los seriales limados, así mismo, al hacerle una revisión a Liviano Escalona le encontraron un envoltorio de papel contentivo de restos vegetales en el bolsillo delantero del pantalón y en la habitación encontraron debajo de un escaparate una bolsa plástica de color negro y amarillo contentiva de cuarenta y nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio los cuales a su vez contenían una sustancia tipo piedra de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada crack que y probará que son culpables de los hechos ocurridos el día 26- y la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos bolívares en billetes de diferentes denominaciones; de lo antes narrado se desprende la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ratificando los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad y que fueran debidamente admitidos por el Tribunal de Control”

El Defensor Privado Abg. Abogada José Sánchez Oviedo quien expuso:“Oída la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, considero que los elementos de prueba no van a ser suficientes para demostrar culpabilidad y la responsabilidad penal y una vez se comience con la recepción de las pruebas quedará demostrada la inocencia de mi defendido, es por ello, que solicito una sentencia absolutoria En la Conclusiones manifestó: “En mi carácter de defensor de Edgar González me adhiero exclusivamente en relación a la sentencia absolutoria por cuanto no se demostró el cuerpo del delito”. Seguidamente se consultó al acusado si deseaba agregar algo, renunciando a dicho derecho.

Al acusado EDGAR HUMBERTO ORTEGA GONZALEZ fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Félix Montes en su carácter de Fiscal Primero de Droga del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que “Este es otro de los casos típicos, tenemos que ni siquiera vinieron los Funcionarios de la Guardia Nacional, por lo tanto, obviamente, hicieron caso omiso a las convocatorias de un Juez de Juicio y la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que forzosamente y aunque esta Fiscalía presentó una tesis de acusación y si bien es cierto que la cantidad de droga no era muy alta, tampoco hay elementos a su favor, hoy por la irresponsabilidad de funcionarios el Ministerio Público no puede demostrar la responsabilidad y mucho menos el cuerpo del delito ya que los funcionarios toxicólogos no comparecieron a pesar de las exigencias realizadas por el Tribunal, en consecuencia, no habiéndose demostrado el cuerpo del delito, solicito una sentencia absolutoria, igualmente solicito se acuerde copia certificada del acta del debate y de la sentencia”.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado EDGAR HUMBERTO ORTEGA GONZALEZ quien manifestó no su deseo de no declarar.


DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS


La Fiscalía del Ministerio Público Estima este Tribunal pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas, que se determinan a continuación por medio de las siguientes declaraciones:

WILLIANS ALEXANDER AZUAJE PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.647.086, quien luego de ser debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, , dándose lectura al acta de prueba anticipada cursante al folio 42 de la primera pieza de la causa, la cual le fue exhibida, expuso: que ratifica el contenido y firma del acta del pesaje de las sustancias, pero que no puede determinar el tipo de sustancias. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio.

La presente declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo, no aporto ningún elemento de cargo que pudiera incriminar al acusado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La declaración del funcionario WILLIANS ALEXANDER AZUAJE PEREZ, este elemento probatorio es apreciados por esta juzgadora, al tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal alguna en la persona de el acusado, fue valorado conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado, recepcionadas la prueba ofrecida por el Ministerio Público, se observó que la misma, analizada en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de el acusados de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse. Es cierto, que la declaración vertida durante el desarrollo del debate, no se pudo determinar ni el cuerpo del delito, el un supuesto ocultamiento ilícito de estupefacientes, se llego a comprobar la culpabilidad por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni no constituye como elemento incriminatorio contra del ciudadano EDGAR HUMBERTO ORTEGA GONZALEZ. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de la comisión del hecho en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
• Que el acusado ilícitamente estaba en ocultaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Que las sustancias efectivamente sean droga
• Que la detentación exceda dos gramos para los casos de cocaína y sus derivados, compuestos uno o varios ingredientes y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa.
• Que hayan testigos presénciales que acrediten que la droga haya sido encontrada bajo el poder o control del acusado.

Los elementos anteriores era indefectible demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, la declaración del funcionario WILLIANS ALEXANDER AZUAJE PEREZ, sin embargo, las misma no son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado EDGAR HUMBERTO ORTEGA GONZALEZ., En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones tanto el Ministerio Público como la defensa solicitaron una sentencia absolutoria para los ya mencionados, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano EDGAR HUMBERTO ORTEGA GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 9.560.644, de cuarenta y un (41) años de edad, nacido en fecha 12-07-1965, residenciado en la Calle 30 entre Avenidas entre Avenidas 24 y 25, Casa N° 24-71, Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa quien fue acusado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia, este Tribunal de Juicio acuerda de inmediato la LIBERTAD PLENA para el ciudadano ante identificado, desde la misma sala de audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en (09) de noviembre de 2006.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión.

Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.


Publíquese, diarícese y déjese copia.




Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 28 días del mes de julio del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ



EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO



En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.



El Secretario