REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001985
ASUNTO : PP11-P-2006-001985


JUEZA PRESIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCALÍA 1° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MOISES CORDERO


DEFENSOR: ABG. JOSÉ SÁNCHEZ OVIEDO


SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


ACUSADO: JESUS EDUARDO DIAZ CRESPO


DELITO: ROBO AGRAVADO


VICTIMAS: HAYARI DARMIR LINAREZ.



FALLO: A B S O L U T O R I A
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO



Se inició el juicio oral y público en fecha 30 de octubre de 2006, en la presente causa seguida contra del acusado JESUS EDUARDO DIAZ CRESPO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.806.326, de veintidos (22) años de edad, nacido en fecha 13-03-1984, residenciado en la Avenida Cartagena con calles 18 y 19, Casa N° 18-22, San Felipe, Estado Yaracuy por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de HAYARI DARMIR LINAREZ. El acusado estuvo asistido por la Defensor Privado, Abogado José Sánchez Oviedo con domicilio procesal Acarigua Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 9 de octubre de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abogado Moisés Cordero, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando la Fiscal del Ministerio Público, expuso: el día 04-08-2006 cuando los Funcionarios policiales Jhon Pérez y Luís Juárez, adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren dan cuenta de la aprehensión del imputado ya mencionado en situación de flagrancia en el sitio del suceso identificado como Cerrito de Araure, vivienda que fuere asaltada por cuatro personas quienes portando armas de fuego conminaron bajo amenazas de muerte a Hayarí Darmir Linárez quien es sometida y encerrada en uan de las habitaciones, procediendo los sujetos a sustraer objetos de valor, objetos que en parte le fueron incautados a Jesús Eduardo Díaz Crespo al momento de su aprehensión en una bolsa de papel colores verde y azul, los cuales eran catorce anillos de metal de diferentes dimensiones y colores, un reloj pulsera color gris Marca Tommy, un radio portátil Marca Motorola, cuarenta zarcillos de diferentes tamaños y colores, dieciséis cadenas de metal de diferentes colores y tamaños, un regulador de corriente color azul Marca Breakermatic y cinco estuches de prendas vacíos; los hechos antes narrados constituyen el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratificando los medios de prueba nominados en el escrito acusatorio, considerando que la acusación reúne los requisitos exigidos y debe ser admitida en su totalidad”

El Defensor Privado Abogado José Sánchez Oviedo quien expuso:“En mi condición de Defensor de Jesús Eduardo Díaz rechazo la acusación presentada, pienso que los elementos esgrimidos no van a ser suficientes para demostrar responsabilidad penal y solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

En la Conclusiones la defensa manifestó: “Vista la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa se adhiere por cuanto no se demostró el cuerpo del delito ni su responsabilidad penal”.

El acusado fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ” que no desea declarar”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Moisés Cordero en su carácter de Fiscal de Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “Ante la inasistencia de los medios de prueba solicito una sentencia absolutoria a favor de Jesús Díaz Crespo y la consecuente libertad plena”.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado JESUS EDUARDO DIAZ CRESPO quien manifestó nuevamente, no querer declarar


DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no pudo acreditar el hecho punible objeto del Juicio oral y público, por la insuficiencia de pruebas las cuales no pudieron ser debatidas en la sala del debate, es decir, que no hubo pruebas que valorar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


No hubo elementos probatorios que permitan establecer la responsabilidad penal para las personas del acusado, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• El apoderamiento de un bien mueble, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada.;
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro;
• Que el robo se haya cometido de noche o en un lugar despoblado.
• Que el acusado hayan sido reconocidos como el autor del mencionado robo.
• Que los objetos incautados hayan sido reconocidos por el propietario.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito un la acción del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público debió solicitar la sentencia absolutoria, la defensa solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria para mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial penal de Acarigua dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JESUS EDUARDO DIAZ CRESPO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.806.326, de veintidos (22) años de edad, nacido en fecha 13-03-1984, residenciado en la Avenida Cartagena con calles 18 y 19, Casa N° 18-22, San Felipe, Estado Yaracuy por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y lo Absuelve por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena. En tal sentido, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el (9) de noviembre de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario