REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-003949
ASUNTO : PP11-P-2006-000400

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto en Audiencia Especial solicitada por la defensora Publica. Abg. Fanny Colmenarez, a los fines de que se realice la REVISIÓN DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en la a favor del acusado RAMON ANTONIO PEREIRA MEDINA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.528.678, de treinta y un (31) años de edad, nacido el día 10-06-1975, residenciado en el Parcelamiento La Arenera, Sector El Río, casa sin número, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa la Calle 4 con Avenidas 9 y 10, Sector La Lagunita, Villa Araure I; Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WLADIMIR ALEJOS CASAMAYOR. El Tribunal para decidir observa:

La Defensora Pública, Abogada Fanny Colmenares quien expuso: “Primero que nada quiero ratificar el escrito presentado en fecha 11-08-2006 mediante el cual solicito una revisión de la medida de privación de libertad, toda vez que en la audiencia oral realizada en fecha 06-11-2003 se le otorgó una medida cautelar, la cual cumplió cabalmente, posteriormente la Fiscalía presentó acto conclusivo, se fijó la audiencia preliminar y no recibió notificaciones, es por ello, que no acudió dos veces y cuando se celebra la audiencia preliminar se le decreta medida de privación de libertad, es por ello, que como ha cumplido con sus presentaciones ante las Prefecturas de Apartaderos y San Rafael Onoto cuyas originales consigno en este acto solicito se le cambie la medida, comprometiéndose mi defendido a acudir a todos los actos del proceso.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público. Abg. Elida Vargas quien expuso: “En relación a la solicitud de la defensa, esta Fiscalía opina que no procede en virtud de que se trata de un delito sumamente grave como lo es el Homicidio Intencional Calificado y la pena a imponer demuestra la circunstancia del peligro de fuga y los motivos que llevaron al Juez de Control a decretar la privación de libertad no han cambiado”.

El acusado RAMON ANTONIO PEREIRA MEDINA quien manifestó entre otras cosas que a el nunca lo habían notificado y que había cumplido fielmente con las presentaciones que le impusieron.

El Representante de la Víctima ciudadano KLEIBER ALEJOS, quien expuso: “Mi hermano se la pasaba en el río con los muchachos y el Señor acá llegó y les pidió que le compraran una botella y como no quisieron le dio un tiro a mi hermano que era el mayor”.

Oídas las exposiciones de las partes considera esta juzgadora que estamos en presencia de un delito sumamente grave, y se observa que en la fase de investigación al acusado le fue impuesto una medida cautelar sustitutiva de presentación, en virtud de que para esa fecha los elementos de convicción eran insuficientes, pero para la fase preliminar fue admitida la acusación con una serie de pruebas, que generaron la certeza en el Juzgador, de que estaban llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva del judicial de libertad. Con relación al cambio de esta medida o revisión de la medida, establece el artículo 264 del código orgánico procesal penal que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” Observa el Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva del judicial de libertad no han variado, por otra parte, el delito imputado, por la magnitud del daño causado y la pena que se llegase a imponer, todos estos elementos hacen, presumir el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de privación preventiva del judicial de libertad para el acusado.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°2 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA Y SE MANTIENE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y del código procesal penal, en contra del acusado RAMON ANTONIO PEREIRA MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WLADIMIR ALEJOS CASAMAYOR. Así se decide.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO. A.