REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001267
ASUNTO : PP11-P-2006-001267
Revisado como ha sido el oficio signado con el numero 580 de fecha 17 de Noviembre de 2006, emanado del Director del Centro Penitenciario de Los Llanos en el que informa que el ciudadano ESCALONA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 15.493.727, se le siguen además de la presente causa las siguientes: PP11-P-2006-1039, por ante el tribunal de juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal por el delito de ROBO AGRAVADO y causa N° PP11-P-2006-1283 llevado por el tribunal de Juicio N° 1 de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, este tribunal para decidir observa:
Al revisar el sistema JURIS2000, este tribunal observa que en efecto al ciudadano ESCALONA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 15.493.727, se le siguen las siguientes causas:
PP11-P-2006-1039, por ante el tribunal de juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal por el delito de Robo Agravado, cuyos hechos ocurren, según el auto de apertura a juicio, el 8 de Febrero de 1999; Delito que tiene asignada una pena, según el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que se comete el delito, que oscila entre 8 y 16 años de presidio.
PP11-P-2006-1283 llevado por el tribunal de Juicio N° 1 de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cuyos hechos ocurren, según el auto de apertura a juicio el 4 de Mayo de 2002; Delito que tiene asignada una pena según el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos, que oscila entre 15 y 25 años de presidio.
Causa PP11-P-2006-1267 por ante este tribunal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuyos hechos ocurren, según el auto de apertura a juicio el 21 de Mayo de 2006, Delito que tiene asignada una pena según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas entre 8 y 10 años de prisión.
Ahora bien establecidas estas circunstancias debe señalarse que conforme al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal son delitos conexos: “ (…) 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona”.
Así mismo, establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”
En consecuencia a la normativa vigente, conforme se estableció anteriormente al ciudadano se le siguen tres causas diferentes, por lo pueden considerarse delitos conexos, de allí que deba determinarse quien es el tribunal competente para el conocimiento de las mismas. Por ello al observarse las reglas establecidas en el artículo 71 trascrito anteriormente se evidencia que el primer criterio que debe tomarse en cuenta para hacer esta determinación es el referido a que es competente en principio aquel tribunal que tenga el conocimiento de la causa con mayor pena asignada.
En el caso relativo al ciudadano José Gregorio Escalona, la causa que conforme a ley tiene asignada mayor pena es la conocida por el Tribunal N° 1 de de la extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos, el cual tienen una pena asignada que oscila entre 15 y 25 años de presidio.
Por ello, de conformidad con las previsiones del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda declinar el conocimiento de la causa en el tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, quien es competente conforme a las reglas señaladas anteriormente, en aras de garantizar la unidad del proceso, conforme al artículo 73 del mismo Código.
DIPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declinar la competencia para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano ESCALONA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 15.493.727, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal de Juicio N° 1 de este circuito Judicial Penal, por las razones expresadas anteriormente.
Notifíquese a las parte y remítase con oficio en esta misma fecha. Librese lo conducente.
El Juez de Juicio N° 3
Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abog. Sol del Valle Ramos