REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000641
ASUNTO : PP11-P-2005-002946
Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para realizar audiencia Pública relativa al acusado JOSE ALEXANDER COLMENAREZ LOPEZ, venezolano de 32 años de edad, soltero, nacido el 20-06-72, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 13.072.787 y residenciado en la calle 5 entre avenida 3 y 4 del Barrio Banco Obrero de la Población de Agua Blanca Estado Portuguesa, el mismo no comparece al acto, aún cuando fue debidamente citado, por lo que este tribunal ordena su captura por las razones que siguen:
En la oportunidad de la audiencia oral de depuración la secretaria deja constancia que: “verificada como fue se deja constancia que se encuentran presentes el Representante Fiscal y la defensora pública Abg. Lila Torrealba, igualmente se constató la inasistencia del acusado JOSE ALEXANDER COLMENAREZ LOPEZ”.
Así mismo se observa que al folio ciento cincuenta y siete corre inserta boleta de notificación dirigida al acusado, debidamente practicada para qe compareciera al acto de la audiencia del 28-11-2006.
De igual forma corre inserto en autos acta compromiso del acusado, cuyo tenor es el siguiente:
“En el día de hoy, dieciocho de julio de dos mil seis, comparece ante este Tribunal de Control Nº 03, el imputado JOSÉ ALEXANDER COLMENÁREZ LÓPEZ, (apodado o conocido como Alexis) titular de la Cédula de Identidad Nº 13072787, fecha de nacimiento: 10-06-72, hijo de Cruz María López (v) y Cecilio colmenárez (d) y domiciliado en calle 05 entre Avenidas 02 y 03 Barrio Samaria, Casa S/N, casa de color rosado, diagonal a los rapiditos de Agua Blanca, Agua Blanca Estado Portuguesa (trabaja de Moto Taxi en la Plaza Bolívar de Agua Blanca); a quien este Tribunal le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de las siguientes condiciones: Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el prenombrado imputado expuso: “Me comprometo a cumplir con las Medidas Cautelares otorgadas a mi persona y con la obligación en que estoy de Presentarme cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”. En este estado el Tribunal le hace del conocimiento al señalado imputado que en caso de incumplir con la presente condición, le será revocada la Medida Cautelar acordada y en su lugar se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo; se termino, se leyó y conformen firman.”
De lo cual se desprende que el mismo gozaba de una medida cautelar.
Estudiando la normativa vigente se observa:
Establece el ordinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ Articulo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial … “
Ahora bien, tomando en cuenta que la medida de privación judicial preventiva de libertad tienen un fin eminentemente procesal, en el sentido de que sólo deben ser aplicada cuando se evidencie que el acusado abusará de su libertad bien para obstaculizar la investigación o bien para impedir con su fuga la completa sustanciación del proceso; Siendo que el ciudadano JOSE ALEXANDER COLMENAREZ LOPEZ, venezolano de 32 años de edad, soltero, nacido el 20-06-72, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 13.072.787 y residenciado en la calle 5 entre avenida 3 y 4 del Barrio Banco Obrero de la Población de Agua Blanca Estado Portuguesa, se ha sustraído del proceso incumpliendo con la obligación que tiene de hacer caso al llamado del tribunal; y así mismo, ya que la medida cautelar impuesta no fue suficiente para que este órgano jurisdiccional ejerciera control sobre la ubicación del acusado es por lo que este tribunal revoca la medida cautelar impuesta al acusado, en consecuencia se ordena su aprehensión inmediata.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en las previsiones del artículos: 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal acuerda revocar la medida cautelar impuesta al ciudadano JOSE ALEXANDER COLMENAREZ LOPEZ, venezolano de 32 años de edad, soltero, nacido el 20-06-72, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 13.072.787 y residenciado en la calle 5 entre avenida 3 y 4 del Barrio Banco Obrero de la Población de Agua Blanca Estado Portuguesa, ordenándose en consecuencia la aprehensión del mismo con los órganos correspondientes. Librese lo conducente.
EL Juez de Juicio N° 3
Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abog. Sol del Valle Ramos