REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013811
ASUNTO : PP11-P-2005-013811


Juez Presidente: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Escabino titular N° 1: Goris Caloto Pedro

Escabino titular N° 2: María Ines Gomez Figueredo

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Tercero del Ministerio Público Abog. Silberto Tremaria.

Acusados: ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen, nacido el 21/04/87, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.871.482, hijo Zuleima Migdalia Aranguren (v) y Adan Esteban Ramos (v), residenciado en: Turen Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, entre avenidas 8 y 9, casa s/n y EDWIN ADALBERTO ROMERO DURAN de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinido, no cedulado, residenciado en residenciado en la calle 06, casa s/n° del barrio Stadium, Turén, Estado Portuguesa.

Defensora: Pública Abogada Fanny Colmenarez y Arístides Higuera.

Víctimas: Dixoris Josefina Pérez Pérez,
Alexis Javier Noguera
Gonzalo Barraez

Delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Decisión: Sentencia absolutoria
Sentencia Condenatoria


Se inicio el presente juicio en fecha veinticinco (25) de Julio de 2006, en la causa seguida en contra de los acusados: ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen, nacido el 21/04/87, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.871.482, hijo Zuleima Migdalia Aranguren (v) y Adan Esteban Ramos (v), residenciado en: Turen Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, entre avenidas 8 y 9, casa s/n y EDWIN ADALBERTO ROMERO DURAN de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinido, no cedulado, residenciado en residenciado en la calle 06, casa s/n° del barrio Stadium, Turén, Estado Portuguesa, quienes se encuentran asistidos el primero por el Abog. Arístides Higuera y el segundo por la defensora Pública Abog, Fanny Colmenares; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3° y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo para ambos acusados, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3° y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo para ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN; Hechos que le son imputados por el Fiscal Tercero Gustavo Sánchez. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:


Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia se procedió de la siguiente manera, en un primer momento se trato lo referido a la primera acusación en contra de Roiman Adan Ramos, y luego la segunda acusación presentada en contra de ambos ciudadanos.

En principio el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen, nacido el 21/04/87, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.871.482, hijo Zuleima Migdalia Aranguren (v) y Adan Esteban Ramos (v), residenciado en: Turen Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, entre avenidas 8 y 9, casa s/n, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3° y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y por los hechos acaecidos en fecha 15-11-05, cuando la ciudadana DIXORIS JOSEFINA PEREZ PEREZ, transitaba con su hija Darían Pietro grande, por la calle Mauricio Zamora del Barrio 23 de enero Ospino estado Portuguesa, fue objeto de violencia por dos sujetos, que bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehículo tipo moto, marca Centuria, modelo 125T, color azul, año 2005 y huyen del lugar, posteriormente, efectivos policiales cuando se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias de donde ocurrieron los hechos lograron visualizar a dos sujetos a bordo de un vehículo con las mismas características de los que minutos antes habían robado a la ciudadana antes nombrada razón por la cual se origino una persecución capturado al Acusado.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo en alta y clara voz no querer declarar.

Por su parte el defensor privado Abog. Arístides Higuera, al referirse a esta acusación señaló que su defendido es inocente de los hechos que le imputa el Representante Fiscal.

Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al representante fiscal con el objeto de que presente la segunda acusación.

El Fiscal del Ministerio Público en uso de la palabra concedida presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen, nacido el 21/04/87, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.871.482, hijo Zuleima Migdalia Aranguren (v) y Adan Esteban Ramos (v), residenciado en: Turen Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, entre avenidas 8 y 9, casa s/n, Estado Portuguesa y EDWIN ADALBERTO ROMERO DURAN de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinido, no cedulado, residenciado en residenciado en la calle 06, casa s/n° del barrio Stadium, Turén, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3° y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y por los hechos acaecidos en fecha día 24-04-2005, aproximadamente a las 03:15 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la redoma de la avenida Raúl Leoni, Turen, Estado Portuguesa, éstos ciudadanos portando armas de fuego y con amenaza a la vida despojaron a las víctimas Alexis Javier Noguera y Gonzalo Barraez, de dos (2) vehículos clase motocicletas.

Posteriormente se le cede la palabra a los acusados, e impuestos del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se les interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando los mismos en alta y clara voz no querer declarar.

Luego se le cede la palabra a la defensa del Acusado Edwin Adalberto Romero Duran, tomando la palabra al Defensora pública Abg. FANNY COLMENARES, quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando que en la audiencia preliminar en el auto de apertura a juicio no se señala la admisión de los funcionarios aprehensores por lo que considera que no deben ser evacuados en sala, finalmente invoco a favor de su defendido el Principio de Inocencia.

Seguidamente le fue cedida la palabra al defensor del acusado Roiman Adan Ramos Aranguren, tonando la palabra el Abg. ARISTIDES HIGUERA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que con relación a la segunda imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, invocó a favor de su defendido el principio de inocencia ya que su defendido no participo en los hechos ya que fue una emboscada, lo cual se determinara en el desarrollo del Juicio donde se demostrara su inocencia.

RESOLUCIÓN DEL PUNTO PREVIO

Como punto previo fue resuelta la circunstancia referida al pronunciamiento por parte del tribunal de Control en su auto de apertura a juicio sobre las declaraciones de los funcionarios aprehensores, según se desprende de lo apuntado por la defensora Pública, de allí que este tribunal al revisar y confrontar el auto de apertura a juicio de fecha 20 de Marzo de 2006 y el acta de la audiencia preliminar observa que de dicha acta se desprende que en el acto de la audiencia en forma oral el juez de control admitió totalmente las pruebas promovidas y no hizo ninguna mención sobre pruebas inadmitidas en el auto de apertura a juicio, por lo que a criterio de este tribunal debe tenerse como admitidas en su oportunidad tales pruebas, por lo que deben escucharse en juicio las declaraciones de tales órganos de prueba, específicamente los funcionarios aprehensores del ciudadano Edwin Romero. Todo ello en virtud de que conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, de allí que deba escucharse a todos los medios probatorios en aras de la búsqueda de la verdad. Así se decide.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

Contra la decisión anterior el defensor del acusado Roiman Adan Ramos Aranguren, Abg. ARISTIDES HIGUERA, ejerció formal recurso de revocación argumentando según se recoge del acta del debate lo siguiente: “considera que el Tribunal cuando vaya a dictar su pronunciamiento definitivo lo va hacer en cuanto a lo escuchado en el Juicio Oral y Público, por lo que considera que no deben considerarse la admisión de esas pruebas aun cuando hayan sido un error material del Tribunal de Control que no fue subsanado en su oportunidad, por lo que solicita que la decisión sea reconsiderada”.

Al efecto este tribunal declara inadmisible el recurso toda vez que la decisión anterior no configura una decisión de mero tramite o sustanciación, e implica una decisión que incluye en el proceso medios probatorios que deben ser evacuados en el juicio oral y Público lo cual afecta notablemente el fondo del asunto.

Luego en la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas y se hace ingresar a sala al funcionario policial Jorge Antonio Pérez, quien entre otras cosas señaló: “ En esa oportunidad, el 15 de Noviembre de 2005 como a las 9:20 de la noche estábamos en labores de patrullaje en compañía del cabo primero Rincones Alexander y estábamos en la sede de la Comisaría y se apersona uan ciudadana informándonos que en barrio 23 de Enero, dos sujetos portando armas le habían robado una moto y un celular, inmediatamente procedimos a hacer un recorrido y encontramos en la carretera nacional Vía Acarigua específicamente en la entrada del caserio Are indígena de Ospino, logramos ver a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características que no dio la víctima, logrando capturar a una de ellos siendo identificado como ROIMAN ADAN RAMOS ARANGUREN”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señala: “ la víctima nos dijo que uno llevaba una franela negra pelo pincho, al darles la voz de alto se tiran de la moto; Al verlo nuevamente lo reconocería; El ciudadano que detuve está dentro de la sala; Es el ciudadano que está sentado allá ( apunta al acusado Roiman Adam Ramos). A preguntas formuladas por el defensor del acusado Roiman Adam Ramos señaló: “ No recuerdo la hora de la detención; No recuerdo exactamente el dia de la detención creo que fue el 15 de Noviembre de 2005”.
A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho y no fue contradictorio al señalar sus afirmaciones referidas a sus respuestas.

Luego se escucha la declaración del funcionario Alexander José Rincones Algomeda, titular de la cédula de identidad N° 10.054.513, funcionario policial, quien expone: “ Eso fue en Septiembre estábamos en el comando y llega una ciudadana y nos informa que le habían robado una moto, era de noche, comenzamos un recorrido y vimos un vehículo moto con las mismas características, le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso, en eso los ciudadanos soltaron la moto, se metieron a los matorrales, logrado detener sólo a uno de ello”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señala: “ Si recuerdo a quien se aprehendió en esa oportunidad; Él era flaco, con blue jean; El ciudadano detenido es el mismo que está en la sala, es él (apunta a Adam Ramos); Al ciudadano se le incautó un fascimil, envuelto en teipe; Si es esa el fascimil decomisado”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ Eso fue en el mes de septiembre creo 14 ó 17 no recuerdo bien; Los vimos como a 5 minutos de comenzar el recorrido; Se tardó más porque se metieron por la maleza y estaba lloviendo; No hubo testigos presentes en la detención”. A preguntas formuladas por el juez señala: “ La víctima identificó al ciudadano luego de detenido; Se detuvo además la moto”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que fue seguro en su dicho.

Posteriormente se escucha la declaración de la experto Betzaida Sequera, titular de la cédula de identidad N° 11.540.314, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la inspección técnica realizada en la avenida Raúl Leoni, Turen Estado Portuguesa, y al efecto expuso: “ fui comisionada para realizar inspección técnica por la superioridad, me trasladé y dejo constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, constituida por asfalto en su totalidad, y en la parte media se haya una división de una isla elaborada en concreto con sembradío de árboles, a ambos lados posee una acera y brocales, y poste de alumbrado público, así mismo visualizamos un área comúnmente denominada redoma”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ Con la inspección se deja constancia que el sitio existe, así mismo se señala que no se recolectó evidencia de interés criminalístico; Se observó luz natural porque la inspección se hizo a las 3:00 de la tarde.”

La declaración de esta funcionario merece de este tribunal pleno valor toda vez que se mostró segura en su dicho y conocedora de la labor realizada.

Posteriormente se hace ingresar a la sala a Luis Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad N° 6.270.036, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-AB-349, realizada a dos armas de fuego y dos conchas calibre 44, al efecto expresó: “Con las armas de fuego peritadas en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debo señalar además que el cartucho descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de menor o mayor entidad”.

A la declaración de este funcionario merece de este tribunal pleno valor toda vez que se mostró seguro en su dicho y conocedora de la labor realizada.

Luego dada la inasistencia del resto de los órganos de prueba la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio.

En dicha oportunidad se continua con la recepción de las pruebas, y se inicia con la declaración de la ciudadana Dixoris Josefina Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 15.350.093, quien es la víctima en la presente causa, y quien señaló: “ el dia 15 de Noviembre de 2005, como a las 9 y media de la noche me dirigía a mi casa en mi moto color azul año 2005, con mi hija y me salieron dos sujetos y me apuntaron con un arma para quitarme la moto diciéndome que si no se las daba le daban un tiro a mi hija y a mi, y le entregué la moto y el celular, entonces me fui a la policía a denunciar lo sucedido y les dijo lo que pasó, luego ellos se fueron a buscarlos y al rato llegaron con unos sujetos, yo los identifique como los que me habían robado porque eran ello”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “ desde que yo les dije hasta que los detuvieron pasaron como 15 minutos; Era de noche; Yo logre verle la cara; el que me robo está presente es él (apunta a Roiman Adan Ramos); Mi moto es color azul, es de mi hermana; Él cargaba un arma; Esa arma es la que él cargaba”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ Yo fui llevé a la bebe a la casa y me fui a la policía; Eran mas de las 9 de la noche; Donde ocurrió todo, al frente había una casa que tenía luz; Los policías me dijeron que los habían detenido vía la Aparición; Es él el que está allí” A preguntas formuladas por el juez señaló: “ él me dijo bajate de la moto y que si hablaba iba a matarnos”.

A la declaración de esta ciudadana se le otorga pleno valor probatorio dado el hecho de que es la testigo presencial de los cuales fue objeto toda vez que es la víctima en la presente causa y fue conteste tanto en su dicho como en las respuestas dadas a las preguntas formuladas.

Seguidamente se hace ingresar a la sala al experto Orlando José Pereira, funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la experticia N° 937 de fecha 16 de Noviembre de 2005, y al efecto expuso: “ perité en esa oportunidad una motocicleta marca Century, modelo AVA125T, año 2005, tipo paseo, color azul, uso particular, sin placa, serial del cuadro LZL12T3045HF87644 y motor serial HJ1P520M1050687644; Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación siendo su valor actual Bs. 2.500.000,00” . Luego el experto Orlando José Pereira, se refiere a la experticia de reconocimiento técnico N° 268 de fecha 24 de Abril de 2005, y al efecto expresa: “ Siguiendo instrucciones procedí a inspeccionar un vehículo clase motocicleta, llama, modelo Jog Artistic, tipo paseo, color negro, sin placa, uso particular, serial del cuadro 3KJ7444859 y motor serial 3KJ-7433467 en estado original”. Luego el experto Orlando José Pereira se refiere a la experticia N° 269 de fecha 24 de Abril de 2005, al efecto expone: “ realice inspección en un vehículo clase motocicleta marca Yamaha, modelo Jog, tipo paseo, color blanco, serial de cuadro 3YK-7370214, y motor serial 3KJ-7792095, ambos en estado original”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado el hecho de que se muestra seguro en su dicho y por otra parte se muestra conocedor de la labor realizada.

Luego se hace ingresar a sala al experto Freddy Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 11.265.101, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la experticia 142 de fecha 16 de Noviembre de 2005, practicada a un fascimil que según diseño se asemeja a un arma de fuego de fabricación casera y al efecto expresó: “ La pieza sometida a mi labor sirve para amedrentar a las personas para infringirles temor por el parecido a un arma de fuego”. Así mismo este experto se refirió a la Inspección técnica N° 2461 de fecha 16 de Noviembre de 2005, realizada en la calle Maurico Zamora del barrio 23 de Enero de Ospino Estado Portuguesa, y al efecto expuso: “ el lugar lo constituye un lugar de suceso abierto correspondiente a una vía pública donde se visualiza una calzada recubierta por una capa de asfalto, hay postes de iluminación,, las condiciones climáticas son de temperatura ambiental, calida e iluminación natural de buena intensidad”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que se mostró seguro en su dicho.

Luego se escucha la declaración de la funcionario Rosalba González, titular de la cédula de identidad N° 9.843.911, funcionaria policial, quien señaló: “ eso fue el 24 de Abril de 2005, estábamos de servicio, cuando realizábamos un recorrido y unos ciudadanos nos indican que dos sujetos armados los habían despojado de dos motos, y nos indican hacía donde se fueron, luego visualizamos a dos sujetos cada uno en una moto, los cuales coincidían con las características que nos habían aportado, entonces al darse cuenta de nuestra presencia abren fuego en contra de nosotros por lo que repelimos la acción y logramos detener a uno de ellos, y el otro se da a la fuga y logra escapar, siendo identificado como Edwin Romero”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Los detuvimos en el callejón 1 detrás del hospital; El otro ciudadano se dio a la fuga; Si él que detuvimos es él ( apuntó a Edwin Romero).”

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado e hecho de que se presenta seguro en su dicho.

Posteriormente se escucha la declaración del funcionario policial Cesar Zapata, titular de la cédula de identidad N° 7.012.663, funcionario policial, quien señaló: “ hace un año y tres meses el 24 de Abril de 2005estabamos en recorrido y unas personas nos informan que habían sido objeto de robo por dos sujetos armados, por lo que no aportan las características, nos fuimos en patrullaje y logramos visualizarlos, al notar nuestra presencia nos disparan entonces procedimos a repeler la acción y logramos impactar a uno de ellos, luego fuimos y logramos detener a uno sólo de ellos porque el otro se dio a la fuga”, A preguntas formulada por la representación Fiscal señaló: “ Yo era el conductor de la unidad; el que está aquí es la misma persona que se detuvo”. A pregunta formulada por el juez señaló: “Reconozco y estoy segura que el de la franela negra fue el que detuvimos”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado e hecho de que se presenta seguro en su dicho.

Luego se escucha la declaración del funcionario policial Siro Rivero Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 10.140.747, quien señaló: “ eso fue el 24 de Abril de 2005, íbamos en la patrulla N° 543 unas personas nos indican fueron objeto de un robo, nos fuimos en búsqueda de las personas y los vimos en dos motos, ellos al notar nuestra presencia nos disparan y nosotros le disparamos a ellos, entonces abatimos a uno y lo detuvimos, el otro si se escapó”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “ A la persona se le prestó auxilio, el que detuvimos está presente y es el de la camisa negra”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado e hecho de que se presenta seguro en su dicho.

Posteriormente se escucha la declaración del acusado Roiman Adan Ramos Aranguren no sin antes imponerlo del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “El día martes 15 de noviembre del 2005, me dirigía hacia la policía de Ospino, me dirigía hacia allá hacer un trabajo con unos amigos, cuando de repente se apreció un muchacho en una moto y llegó una comisión de la policía me montaron dentro de la Unidad y me llevaron hacia unos matorrales y me golpearon y me decían que dijera que yo había sido el que me había robado la moto y al otro muchacho también le dijeron y al otro muchacho también se lo llevaron conmigo, es todo.”

En este estado se culmina con la recepción de las pruebas.


Posteriormente se inicia con la recepción de las conclusiones iniciándose con la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló: “En cuanto a la causa PP11-P-2005-2624, donde se encuentra incurso los acusados ROIMAN ADAN RAMOS ARANGUREN y EDWIN ADALBERTO ROMERO DURAN, solicita se dicte Sentencia absolutoria en cuanto a los ciudadanos EDWIN ADALBERTO ROMERO DURAN y ROIMAN ADAN RAMOS ARANGUREN, en virtud que no comparecieron al presente Juicio ninguna de las víctimas, no quedando demostrada la participación de los mencionados ciudadanos en los hechos por el que se les acuso.”

Luego le fue concedida la palabra a la defensa Abg. FANNY COLMENARES, quien haciendo uso del derecho concedido, señaló: “ciertamente no se logro demostrar la responsabilidad de sus defendidos, tal como lo señaló desde el principio del Juicio, razón por la cual considera que lo procedente es que se dicte a favor de sus defendidos una Sentencia Absolutoria y se acuerde la Libertad Plena”.

Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa Abg. ARISTIDES HIGUERA, quien señaló: “que ciertamente es muy acertada la solicitud del Representante Fiscal en cuanto a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de su defendido Roiman Adan Ramos Aranguren”


Luego al referirse a las conclusiones relativas a la causa PP11-P-2005-13811 el ciudadano fiscal señala: “solicito se dicte Sentencia Condenatoria contra el acusado ROIMAN ADAN RAMOS ARANGUREN, por cuanto a quedado demostrado su participación en los hechos, lo cual se constató con la declaración de la víctima Dixoris Pérez, aunado a la declaración de los Expertos y testigos, por lo que ratifica se dicte Sentencia Condenatoria”.

Posteriormente le fue cedida la palabra a la Defensa Abg. ARISTIDES HIGUERA, quien entre otras cosas señaló: “No quedo acreditada la responsabilidad de su defendido ya que de la declaración de los testigos no se logra determinar su responsabilidad”.

Seguidamente se le cede la palabra por separado a los ciudadanos ROIMAN ADAN RAMOS ARANGUREN y EDWIN ADALBERTO ROMERO DURAN, a los fines manifieste si tienen algo que señalar antes de declararse cerrado el debate, quienes de manera individual y voluntaria manifestaron no tener nada que decir.


Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que debe tratarse cada hecho delictivo de forma separada dado que los mismos se encuentran bien demarcados en el tiempo y cada uno tuvo para su acreditación un hecho delictivo muy especifico.

En principio vamos a establecer la responsabilidad de los ciudadanos ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen, nacido el 21/04/87, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.871.482, hijo Zuleima Migdalia Aranguren (v) y Adan Esteban Ramos (v), residenciado en: Turen Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, entre avenidas 8 y 9, casa s/n, Estado Portuguesa y EDWIN ADALBERTO ROMERO DURAN de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinido, no cedulado, residenciado en residenciado en la calle 06, casa s/n° del barrio Stadium, Turén, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3° y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por los hechos acaecidos el día 24-04-2005, aproximadamente a las 03:15 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la redoma de la avenida Raúl Leoni, Turén, Estado Portuguesa, cuando según la imputación fiscal estos ciudadanos portando armas de fuego y con amenaza a la vida despojaron a las víctimas Alexis Javier Noguera y Gonzalo Barraez, de dos (2) vehículos clase motocicletas.

Considera este tribunal mixto que efectivamente quedó acreditado en juicio el hecho de que en fecha 24 de Abril de 2005 aproximadamente a 3:15 de la mañana dos ciudadanos portando armas de fuego despojan a unos ciudadanos de dos motos cuyas existencias quedaron acreditadas en juicio, siendo detenido uno de ellos en el procedimiento, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44, esto con los siguientes medios probatorios:

Tenemos en principio la declaración del experto Luis Antonio Castillo, quien se refirió a la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-AB-349, realizada a dos armas de fuego y dos conchas calibre 44, al efecto expresó: “Con las armas de fuego peritadas en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debo señalar además que el cartucho descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de menor o mayor entidad”. Con la cual se da po acreditada la existencia del arma decomisada.

Por otra parte tenemos la declaración de la experto Orlando José Pereira, funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la experticia N° 937 de fecha 16 de Noviembre de 2005, y al efecto expuso: “ perité en esa oportunidad una motocicleta marca Century, modelo AVA125T, año 2005, tipo paseo, color azul, uso particular, sin placa, serial del cuadro LZL12T3045HF87644 y motor serial HJ1P520M1050687644; Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación siendo su valor actual Bs. 2.500.000,00” . Luego el experto Orlando José Pereira, se refiere a la experticia de reconocimiento técnico N° 268 de fecha 24 de Abril de 2005, y al efecto expresa: “ Siguiendo instrucciones procedí a inspeccionar un vehículo clase motocicleta, llama, modelo Jog Artistic, tipo paseo, color negro, sin placa, uso particular, serial del cuadro 3KJ7444859 y motor serial 3KJ-7433467 en estado original”. Luego el experto Orlando José Pereira se refiere a la experticia N° 269 de fecha 24 de Abril de 2005, al efecto expone: “ realice inspección en un vehículo clase motocicleta marca Yamaha, modelo Jog, tipo paseo, color blanco, serial de cuadro 3YK-7370214, y motor serial 3KJ-7792095, ambos en estado original”.

De dichas experticias se evidencia la existencia de los vehículos motos a los que se hace referencia durante todo el proceso.

Luego se hace ingresar a sala al experto Freddy Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 11.265.101, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Todo lo cual es conteste con la declaración de la funcionario Rosalba González, quien señaló: “ eso fue el 24 de Abril de 2005, estábamos de servicio, cuando realizábamos un recorrido y unos ciudadanos nos indican que dos sujetos armados los habían despojado de dos motos, y nos indican hacía donde se fueron, luego visualizamos a dos sujetos cada uno en una moto, los cuales coincidían con las características que nos habían aportado, entonces al darse cuenta de nuestra presencia abren fuego en contra de nosotros por lo que repelimos la acción y logramos detener a uno de ellos, y el otro se da a la fuga y logra escapar, siendo identificado como Edwin Romero”. Así mismo es armonico con la versión dada por el funcionario policial Cesar Zapata, titular de la cédula de identidad N° 7.012.663, funcionario policial, quien señaló: “ hace un año y tres meses el 24 de Abril de 2005 estábamos en recorrido y unas personas nos informan que habían sido objeto de robo por dos sujetos armados, por lo que no aportan las características, nos fuimos en patrullaje y logramos visualizarlos, al notar nuestra presencia nos disparan entonces procedimos a repeler la acción y logramos impactar a uno de ellos, luego fuimos y logramos detener a uno sólo de ellos porque el otro se dio a la fuga”. De igual forma se reafirma la versión anterior con la declaración del funcionario policial Siro Rivero Colmenarez, quien señaló: “ eso fue el 24 de Abril de 2005, íbamos en la patrulla N° 543 unas personas nos indican fueron objeto de un robo, nos fuimos en búsqueda de las personas y los vimos en dos motos, ellos al notar nuestra presencia nos disparan y nosotros le disparamos a ellos, entonces abatimos a uno y lo detuvimos, el otro si se escapó”.

Todo ello no dejas dudas a este tribunal acerca de la existencia del procedimiento practicado, y de la incautación de los vehículo tipo moto, más no deja claridad en este tribunal acerca del tipo penal aplicable y por ende su configuración.

Por lo que emerge en este tribunal mixto sendas dudas referida a cuales son los hechos que considera el Ministerio Público encuadran en la norma delictiva imputada, máxime cuando las víctimas únicos testigos presénciales de los hechos no comparecieron al acto del juicio oral y público, lo que permite concluir que en el presente juicio no quedaron acreditados los hechos que dieron origen al presente proceso.

Ahora bien, conforme la teoría general del delito para que el delito se acredite se deben configurar todos y cada uno de sus elemento, siendo el inicial y el punto de partida, el hecho que posteriormente será encuadrado dentro del tipo, siendo que, si uno de los elementos falta, pues no podrá entrarse a determinar el siguiente elemento.

En el caso que nos ocupa, tal cual se desprende de la abstracción anterior, según la cual no quedaron evidenciados los hechos imputados por la representación Fiscal, no puede entonces entrarse a conocer la tipicidad y mucho menos los otros elementos dado que los hechos no quedaron acreditados, en consecuencia ha de tenerse a los acusados como inocentes de los hechos imputados.

Por lo que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozaron los acusados, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se han de tener como inocentes, deviniendo la presente sentencia en absolutoria a favor de los ciudadanos ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen, nacido el 21/04/87, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.871.482, hijo Zuleima Migdalia Aranguren (v) y Adan Esteban Ramos (v), residenciado en: Turen Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, entre avenidas 8 y 9, casa s/n, Estado Portuguesa y EDWIN ADALBERTO ROMERO DURAN de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinido, no cedulado, residenciado en residenciado en la calle 06, casa s/n° del barrio Stadium, Turén, Estado Portuguesa por la imputación de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3° y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por los hechos acaecidos el día 24-04-2005, aproximadamente a las 03:15 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la redoma de la avenida Raúl Leoni, Turén, Estado Portuguesa, cuando según la imputación fiscal estos ciudadanos portando armas de fuego y con amenaza a la vida despojaron a las víctimas Alexis Javier Noguera y Gonzalo Barraez, de dos (2) vehículos clase motocicletas.

Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.




DE LA DECISIÓN REFERIDA A LA ACUSACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN POR LOS HECHOS ACAECIDOS EN FECHA 15-11-05, CUANDO LA CIUDADANA DIXORIS JOSEFINA PEREZ.

Al analizar las declaraciones señaladas anteriormente considera este tribunal que quedó suficientemente acreditado que fecha 15-11-05, la ciudadana DIXORIS JOSEFINA PEREZ PEREZ, transitaba con su hija Darían Pietro grande, por la calle Mauricio Zamora del Barrio 23 de enero Ospino estado Portuguesa, y fue objeto de violencia por dos sujetos, que bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehículo tipo moto, marca Centuria, modelo 125T, color azul, año 2005 y huyen del lugar, posteriormente, efectivos policiales cuando se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias de donde ocurrieron los hechos lograron visualizar a dos sujetos a bordo de un vehículo con las mismas características de los que minutos antes habían robado a la ciudadana antes nombrada razón por la cual se origino una persecución capturado al Acusado, esto con los siguientes medios probatorios:

Como declaración fundamental tenemos la declaración de la ciudadana Dixoris Josefina Pérez Pérez, quien es la víctima de la presente causa y nos brinda una visión clara de cómo ocurrieron los hechos y al efecto señaló: “ el día 15 de Noviembre de 2005, como a las 9 y media de la noche me dirigía a mi casa en mi moto color azul año 2005, con mi hija y me salieron dos sujetos y me apuntaron con un arma para quitarme la moto diciéndome que si no se las daba le daban un tiro a mi hija y a mi, y le entregué la moto y el celular, entonces me fui a la policía a denunciar lo sucedido y les dijo lo que pasó, luego ellos se fueron a buscarlos y al rato llegaron con unos sujetos, yo los identifique como los que me habían robado porque eran ello”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “ desde que yo les dije hasta que los detuvieron pasaron como 15 minutos; Era de noche; Yo logre verle la cara; el que me robo está presente es él (apunta a Roiman Adan Ramos); Mi moto es color azul, es de mi hermana; Él cargaba un arma; Esa arma es la que él cargaba”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ Yo fui llevé a la bebe a la casa y me fui a la policía; Eran mas de las 9 de la noche; Donde ocurrió todo, al frente había una casa que tenía luz; Los policías me dijeron que los habían detenido vía la Aparición; Es él el que está allí” A preguntas formuladas por el juez señaló: “ él me dijo bajate de la moto y que si hablaba iba a matarnos”.

De dicha declaración se desprende claramente que la misma fue objeto de un Robo por un sujeto que portando arma de fuego y amenazando la vida de la víctima como de su hija la obliga a entregarle el vehículo moto, los cuales son detenidos posteriormente por una comisión policial.

Al efecto de acreditar la detención en el juicio este tribunal tomo en cuenta la declaración del funcionario policial Jorge Antonio Pérez, quien señaló: “ En esa oportunidad, el 15 de Noviembre de 2005 como a las 9:20 de la noche estábamos en labores de patrullaje en compañía del cabo primero Rincones Alexander y estábamos en la sede de la Comisaría y se apersona una ciudadana informándonos que en barrio 23 de Enero, dos sujetos portando armas le habían robado una moto y un celular, inmediatamente procedimos a hacer un recorrido y encontramos en la carretera nacional Vía Acarigua específicamente en la entrada del caserio Are indígena de Ospino, logramos ver a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características que no dio la víctima, logrando capturar a una de ellos siendo identificado como ROIMAN ADAN RAMOS ARANGUREN”. Tal declaración es conteste con la declaración del funcionario Alexander José Rincones Algomeda, quien expone: “ Eso fue en Septiembre estábamos en el comando y llega una ciudadana y nos informa que le habían robado una moto, era de noche, comenzamos un recorrido y vimos un vehículo moto con las mismas características, le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso, en eso los ciudadanos soltaron la moto, se metieron a los matorrales, logrado detener sólo a uno de ello”. Lo cual es conteste con la declaración de la víctima, quien señala que luego de participar el hecho del robo los funcionarios salen en recorrido y logran la detención de un ciudadano reconocido posteriormente como una de las personas que la habían despojado de su vehículo.

Luego con referencia al medio de intimidación utilizado es clara la declaración del experto Freddy Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 11.265.101, quien se refirió a la experticia 142 de fecha 16 de Noviembre de 2005, practicada a un fascimil que según diseño se asemeja a un arma de fuego de fabricación casera y al efecto expresó: “La pieza sometida a mi labor sirve para amedrentar a las personas para infringirles temor por el parecido a un arma de fuego”. Medio de intimidación que logró su cometido toda vez que la víctima no prestó ningún tipo de resistencia.

Por último es contestes la declaración de la víctima con el hecho de que en juicio quedó evidenciada la existencia del vehículo señalado con la declaración del experto Orlando José Pereira, funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la experticia N° 937 de fecha 16 de Noviembre de 2005, y al efecto expuso: “ perité en esa oportunidad una motocicleta marca Century, modelo AVA125T, año 2005, tipo paseo, color azul, uso particular, sin placa, serial del cuadro LZL12T3045HF87644 y motor serial HJ1P520M1050687644; Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación siendo su valor actual Bs. 2.500.000,00”, Por lo que la existencia del vehículo se da por acreditada a los efectos de la presente decisión.

Entonces queda claro que el dicho de la víctima fue contundente para establecer los hechos delictivos acaecidos en fecha 15 de Noviembre de 2005.
Tales

Dichos hechos constituyen a criterio de este tribunal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3° y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Al efecto para mayor comprensión veamos el articulado:

“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
(…)
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.”


Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusad en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

En un primer momento y como medio idóneo para acreditar tal circunstancia es la versión de la víctima DIXORIS JOSEFINA PEREZ PEREZ, quien señaló: … Yo logre verle la cara; el que me robo está presente es él (apunta a Roiman Adan Ramos); Mi moto es color azul, es de mi hermana; Él cargaba un arma; Esa arma es la que él cargaba: … Es él el que está allí” . Tal señalamiento siempre fue categórico e inequívoco y no dejó lugar a dudas en este tribunal que la víctima reconocía al acusado Roiman Adam Ramos como el autor de los hechos delictivos. Circunstancia que se corrobora con el dicho e los funcionarios al señalar estos al acusado de autos como la persona que fue detenida a poco de cometer el hecho delictivo y quien fue señalado por la víctima como uno de los autores del hecho en sí. En este sentido el funcionario policial Jorge Antonio Pérez, señaló: “ … inmediatamente procedimos a hacer un recorrido y encontramos en la carretera nacional Vía Acarigua específicamente en la entrada del caserío Are indígena de Ospino, logramos ver a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características que no dio la víctima, logrando capturar a una de ellos siendo identificado como ROIMAN ADAN RAMOS ARANGUREN”. Tal declaración es conteste con la declaración del funcionario Alexander José Rincones Algomeda, quien expone: “ … logrando detener sólo a uno de ellos”.

Por lo que no queda dudas en este juzgador acerca del responsabilidad penal de los acusados en los hechos delictivos.

Logrando de esta manera el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado en todo el proceso, por ello la presente sentencia ha de devenir en condenatoria.




PENALIDAD:

El delito por el que se condena al acusado es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3° y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que tiene asignado una pena de nueve a diecisiete años de presidio.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían veintiséis (26) años de presidio, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que la acusada posea antecedentes penales, se rebaja hasta el limite mínimo, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en nueve (9) años de presidio, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal.

Se condena en costas al acusado ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen, nacido el 21/04/87, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.871.482, hijo Zuleima Migdalia Aranguren (v) y Adan Esteban Ramos (v), residenciado en: Turen Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, entre avenidas 8 y 9, casa s/n, por estar asistido de defensor privado siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.


De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN, el día 2 de Agosto del año 2015; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.
Se establece como lugar provisional para el cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia por UNANIMIDAD, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen, nacido el 21/04/87, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.871.482, hijo Zuleima Migdalia Aranguren (v) y Adan Esteban Ramos (v), residenciado en: Turen Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, entre avenidas 8 y 9, casa s/n, Estado Portuguesa y EDWIN ADALBERTO ROMERO DURAN de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinido, no cedulado, residenciado en residenciado en la calle 06, casa s/n° del barrio Stadium, Turén, Estado Portuguesa por la imputación de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3° y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por los hechos acaecidos el día 24-04-2005, aproximadamente a las 03:15 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la redoma de la avenida Raúl Leoni, Turén, Estado Portuguesa, cuando según la imputación fiscal estos ciudadanos portando armas de fuego y con amenaza a la vida despojaron a las víctimas Alexis Javier Noguera y Gonzalo Barraez, de dos (2) vehículos clase motocicletas. Se absuelve en costas al Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN, suficientemente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3° y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y por los hechos acaecidos en fecha 15-11-05, cuando la ciudadana DIXORIS JOSEFINA PEREZ PEREZ, a cumplir al pena de nueve (9) años de presidio, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Se condena en costas al acusado ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN. Notifiquese.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
Escabino titular N° 1


Goris Caloto Pedro

Escabino titular N° 2


María Ines Gomez Figueredo
La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos