REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 15 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°.
CAUSA N° 1C-490-06
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. EDILMAR RANGEL.
FISCAL V: ABG. MARIA GABRIELA MAGO.
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.
IMPUTADA: (Identidad Omitida).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DECISIÓN. ENJUICIAMIENTO.
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y la Fiscal Auxiliar Abogado Teresa de Jesús Rivero en contra de la adolescente (Identidad Omitida), por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el Artículo 31 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 08 de Julio de 2006, siendo las 07:00 horas de la noche los Funcionarios Inspector Jefe Lic. Coromoto Jiménez, el Dtve. Juan Gaspar Vergara, Agtes. Danny Salias, Gerson Correa y Gustavo García, dan cumplimiento a orden de allanamiento emanado del Juez de Control Nº 03... la cual se realiza en un inmueble ubicado en la siguiente dirección, calle 6, casa 31 Urbanización Baraure I, Araure Estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano apodado el MENCHO, una vez en el lugar acompañado de testigos fueron atendidos por una persona quien se identifica como (Identidad Omitida), de dieciséis años de edad, quien permitió el acceso al inmueble, allí se encontraba una persona que dijo ser cuñado de la prenombrada adolescente quien se identificó GARCIA PEREIRA ORLANDO DANIEL, se encontraba como visitante, por lo que se le instó a que fuese testigo del procedimiento … se localizó una cesta tipo escaparate, donde se visualizó varias prendas de vestir, localizando debajo de la ropa de la primera gaveta de arriba hacia abajo, una caja de cartón donde se lee BOLIBOMBA, la cual contenía en su interior un implemento de cocina comúnmente denominado colador...y 41 segmentos de papel de aluminio, mientras que en la segunda gaveta de arriba hacia abajo donde se localizó una bolsa...y dentro de la misma se localizó un envase... contentivo en su interior de 31 envoltorios de papel de aluminio, que al revisar su interior se les observó una sustancia sólido de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, motivo por el cual a la adolescente (Identidad Omitida) se le hizo del conocimiento que se le estaba imputando la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. La sustancia incautada al ser sometida a la Experticia Química correspondiente arrojó como resultado que los 31 envoltorios de aluminio, contentivo en su interior de la sustancia sólida tiene un peso neto de OCHO (08) gramos con SETECIENTOS SESENTA (760) miligramos (8, 760 gramos), y se pudo constatar que se trata de la presunta droga conocida como COCAINA. Así como los utensilios incautados contentivos de colador, cuchara, cuarenta y un (41) segmentos de papel de aluminio cortados en forma rectangular, dieron positivo al análisis de COCAINA. De tal forma que ante el peso y la naturaleza de las sustancias incautadas a la adolescente, superan los parámetros posibles del consumo y posesión, siendo su destino el tráfico de estas sustancias nocivas tanto para …la adolescente acusada y el resto de la humanidad al ser considerado como delitos de Lesa Humanidad. Igualmente enunció los hechos y pruebas, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamentó su acusación, el Ministerio Público solicita sea admitida la presente acusación y a objeto de asegurar la comparecencia a juicio oral, solicita se le imponga la medida cautelar contendida en el Artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o imponerle la del literal “c” del artículo 582, es decir, presentación periódica ante el Tribunal, deja a criterio del Tribunal el mantener esta medida o se le decrete Prisión Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó como sanción definitiva a imponer a la adolescente la sanción de Privativa de Libertad, prevista en los artículos 628 y 622 ejusdem por el lapso de Dos (2) años y seis (6) meses. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. Patricia Fidhel, quien expuso: “En mi carácter de Defensora Pública Especializada de la adolescente (Identidad Omitida) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente Tráfico de Drogas, solicito se declare la falta de fundamento de la acusación conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “A” por no existir elementos de convicción que vinculen a mi defendida con la droga incautada en el lugar donde se hizo el allanamiento y con la comisión del delito acusado, manifiesta su desacuerdo con la calificación jurídica en cuanto a la modalidad de distribución del delito de tráfico y se acoge al principio de la comunidad de la prueba y solicita se admita las ofrecidas por el Ministerio Público, en cuenta a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público me opongo a esta medida en virtud de que no existe peligro de evasión, por cuanto ha cumplido cabalmente la medida cautelar impuesta en la presentación aún cuando no hay un debido apostamiento policial existe una sujeción al proceso en consecuencia no ha existido una posible evasión y pido se sustituya la medida de detención domiciliario impuesta en la audiencia de presentación de detenido, por otra menos gravosa coincidiendo por la solicitada por el Ministerio Público establecida en el Artículo 582 literal “c”, y solicitó se acuerde el enjuiciamiento de la acusada, Acto seguido este Tribunal explica a la Adolescente el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, se le preguntó a la adolescente (Identidad Omitida), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “NO DESEABA DECLARAR”, Visto lo manifestado por las partes y oídas como fueron sus exposiciones, y en virtud que esta juzgadora considera que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ofrece fundamentos serios para el enjuiciamiento de la adolescente imputada, este Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación por la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por la fiscal del ministerio público y por la defensa, por considerarlas útiles y pertinentes. Seguidamente la juez impuso a la adolescente (Identidad Omitida) de la institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, a lo cual la adolescente, de manera voluntaria y libre de toda coacción y apremio manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN”. En este estado la juez, una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad de la adolescente de acogerse al precepto constitucional e impuesta la misma del procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó no admitir los hechos que se le imputan y por cuanto este Tribunal considera que los hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal a la adolescente antes mencionada encuadran dentro de la Calificación Jurídica dada al Hecho investigado, y por cuanto esta juzgadora observa que las sustancias incautadas superan los parámetros posibles del consumo, por lo que se decreta el enjuiciamiento de la adolescente (Identidad Omitida), se admite totalmente la acusación por la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo una corrección en cuanto al testigo promovido por el Ministerio Público que aparece bajo el nombre de Orlando Daniel Pereira siendo lo correcto Orlando Daniel García Pereira, y a las cuales en base al principio de comunidad de la prueba se acoge la defensora pública especializada del adolescente. En relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público para asegurar la comparecencia de la mencionada adolescente al juicio oral y privado, este Tribunal observa que la mencionada adolescente ha acudido responsablemente al llamado que le ha hecho el tribunal y en la misma dirección en la cual cumple la medida cautelar que le fuere impuesta por el Tribunal de control N° 2 en fecha audiencia oral celebrada en fecha 09--04-2005, la cual consiste en: La detención en su propio domicilio, ubicado en la Urbanización baraure I, calle 6, casa N° 31 de Araure. Estado Portuguesa, de lo cual se evidencia el cumplimiento de la adolescente a la medida impuestas por el tribunal lo que hace suponer la sujeción al proceso, es por lo que se acuerda sustituir la medida cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en audiencia oral celebrada en fecha 09--04-2005, por el juzgado de control Nº 2, sustituyéndola por la contenida en el literal C ejusdem, la cual consisten en:
1.- La obligación que tiene la adolescente de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha.
Así mismo se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio. Se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento de la adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante dicho Tribunal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA SECRETARIA
ABG. EDILMAR RANGEL
CAUSA N° 1C-490-06
MRJ/ER/lmuc.-
|