Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra de (IDENTIDADES OMITIDAS), por imputárseles la presunta Comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DOILE JOEL HERNANDEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.966.189, de profesión u oficio Técnico Medio Agropecuario, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, Segunda Etapa, calle 3, casa Nº 925 Araure Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) por imputárseles la presunta Comisión del Delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DOILE JOEL HERNANDEZ ARROYO.

Ahora bien habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… En fecha 28 de Agosto del año 2.006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano DOYLE JOEL HERNANDEZ ARROYO se traslada en una unidad de transporte colectivo, la cual cubre la ruta 3, de Araure Acarigua y al momento en que se desplazan por la redoma de Araure, específicamente por la avenida Vencedores de Araure, en la vía que conduce hacia la ciudad de Barquisimeto, los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en Compañía de una persona mayor de edad, quienes también se trasladan en la mencionada unidad de transporte, someten a los pasajeros, portando uno de ellos un arma de fuego, con la cual apuntan directamente al ciudadano DOYLE JOEL HERNANDEZ ARROYO, a quien bajo amenaza de muerte le roban algunas de sus pertenencias, como dinero en efectivo, de igual forma roban el resto de los pasajeros, luego a la altura de la Hacienda de la Urbanización San José los cuatro jóvenes proceden a bajarse de la mencionada unidad para darse a la fuga con lo robado, por lo que son aprehendidos a los pocos minutos tras denunciar el hecho a una Comisión policial…”.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DOILE JOEL HERNANDEZ ARROYO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas sobre las cuales fundamenta su acusación, solicitó se decrete a los adolescentes como Medida Cautelar la prisión Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia de los mismos al juicio oral y privado, , garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, haciendo uno modificación sustanciosa en cuanto a la sanción definitiva a imponer a los mismos, solicitando en consecuencia la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por lapso de un (01) año.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL GONZALES, quien expuso: … en su carácter de Defensora de los adolescentes mencionados la Defensa rechaza los hechos objetos de la acusación y se declare la falta de fundamento en base al artículo 73 literal “a” de conformidad al literal “b” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la modificación de la calificación jurídica dada a los hechos, al de Robo Agravado en grado de Tentativa del artículo 568 y 80 del Código Penal, esto en virtud de que estos adolescentes no se les encontraron objetos propiedades de la víctima cual es indicativo de que el hecho delictivo no se consumó, solicito se analice la admisibilidad de la acusación y el análisis de los argumentos presentados por la Defensa y una vez que el Tribunal estime su admisión se decrete el enjuiciamiento de los acusados, igualmente se opone a la medida de prisión preventiva, en razón de no existir peligro de evasión, ni de obstaculización de prueba y peligro para la víctima y los testigos, por lo cual solícito la imposición de otra medida cautelar. Acto seguido este Tribunal impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de los hechos objeto de la presente audiencia, preguntándole por separado si entendían a cabalidad el objeto de las misma, así como de los derechos que le asisten, de igual manera se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho que tienen a declarar en la audiencia preguntándoles si deseaban declarar, respondiendo en forma clara, voluntaria y expresa cada uno por separado su deseo de no declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento serios para el Enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación interpuesta por la vindicta pública, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DOILE JOEL HERNANDEZ ARROYO, por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados, que los adolescentes anteriormente mencionados, fueron aprehendidos por la comisión de la Comisaría “ General Juan Guillermo Iribarren” de Araure, según se desprende del Acta Policial de fecha 28-08-06, suscrita por el Funcionario Policial Agte. (PEP) Guédez José Luís adscrito a la antes mencionada Comisaría, quien expuso: ”…El día de hoy 28 de agosto del presente año, siendo aproximadamente a las 03.45 hora de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje …en compañía del Funcionario Agte.. (PEP) Franyul Garmindia… nos encontrábamos realizando recodo por la carretera vencedores de Araure… específicamente en la entrada hacienda San José… observamos que se detiene una unidad de transporte colectivo… perteneciente a la línea Araure - Acarigua, y del mismo salen corriendo cuatro personas, que se introducen en una zona boscosa… varias personas que estaban a bordo de la unidad… nos hacen señas y nos informan que las personas que bajaron corriendo las habían robado, procedimos a seguir a las personas que se internen en la maleza, logrando capturarlos, procediendo a retenerlos y realizarles una inspección, logrando ubicarle a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta… que en su interior contenían un cartucho calibre 44 sin percutir, quedando identificado como(IDENTIDADES OMITIDAS) y un adulto Palmera Montes Roco José, de 19 años … al lugar llego un ciudadano que fue identificado como Doyle Joel Hernández Arrojo , … de 22 años, quien al observar a las personas retenidas nos manifestó que efectivamente se trata de las personas que habían cometido el robo en la unidad… al observar el arma de fuego que se le incautó al adolescente, nos informó que fue el arma fe fuego con la que los habían sometido, posteriormente salimos a la avenida a tomar las datos pero ya estos se habían retirado del lugar…”.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes.

Por cuanto este tribunal considera que existen elementos serios y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mencionados adolescente y su responsabilidad en los hechos imputados lo cual hacen posible el enjuiciamiento de los mismos y una vez admitida la presente acusación así como los pruebas procede este tribunal a DECRETAR EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) seguidamente a informarle a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal, pasó a imponer a los adolescentes del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mismos en forma clara en que consiste dicha figura como formula de solución anticipada, manifestando cada uno por separado y en forma libre, voluntaria y expresa, admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios que demuestran la participación de los adolescentes en los hechos que se les imputan y por ser procedente pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley e imponer a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de la sanción definitiva, la cual consiste en: la medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) año, la cual es impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en los artículos 539 y 622 de la citada Ley. Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que le fueren impuestas a los mencionados adolescentes en audiencia oral y privada de presentación de detenidos celebrada en fecha 30-08-2006. Así se decide.