Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar Abogada TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 285, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinales 3º y 11º De la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 561 Literal “D”, y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes: (Identidades Omitidas), por imputárseles la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 21 de Octubre del 2006, mediante notificación recibida del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría “José Antonio Páez” de Acarigua , tal como consta en Acta policial suscrita por el Sub-Inspector (PEP) HELIX JOSE PINEDA MONTIEL, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ …siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy… me encontraba en labores de patrullaje… en compañía de los Agentes (PEP)Edgar José Rodríguez y Luís Enrique Lara, cuando a la altura de la calle 01, sector 03, específicamente frente a la Construcción Mercal de la Urbanización Los Durigua, de la ciudad de Acarigua… visualizamos dos adolescentes que venían saliendo en veloz carera de una vereda, a bordo de una bicicleta de color cromada, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, seguidamente le dimos la voz de alto y le realizamos una revisión personal conforme con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de de ellos en la pretina del pantalón de la parte delante, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, adaptado a calibre 44, color oxidación, cuyo mecanismo esta compuesto por dos tapas de madera en la empuñadura, con un cartucho 9 milímetros incrustado dentro de la misma en donde se lee CAVIN, y en el bolsillo delantero, un cartucho 9 milímetros envuelto con cinta adhesiva de color blanco y en la parte de la culata se lee CAVIN, en vista de lo ocurrido procedimos a trasladarlos al Comando, quedando identificados como (Identidad Omitida), de 16 AÑOS DE EDAD… a quien se le incauto en su poder el arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, adaptado a calibre 44, y (Identidad Omitida), de 16 años de edad… quien se desplazaba en una bicicleta marca shogun, modelo paseo, ring 16, color cromado, serial HZ275346, Quedando los adolescentes retenidos preventivamente, el arma de fuego incautada y la bicicleta retenida a la orden del departamento de investigaciones para la averiguación correspondiente al caso…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El Acta policial de fecha 21-10-2006, suscrita por el Sub-Inspector (PEP) HELIX JOSE PINEDA MONTIEL, quien deja constancia del procedimiento efectuado y donde fueron detenidos dos adolescentes que venían saliendo en veloz carera de una vereda, a bordo de una bicicleta de color cromada, y al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, seguidamente al realizarle una revisión personal se le encontró a uno de de ellos en la pretina del pantalón de la parte delante, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, adaptado, calibre 44, color oxidación, cuyo mecanismo esta compuesto por dos tapas de madera en la empuñadura, con un cartucho 9 milímetros incrustado dentro de la misma se lee CAVIN, y en el bolsillo delantero, un cartucho 9 milímetros envuelto con cinta adhesiva de color blanco y en la parte de la culata se lee CAVIN, siendo trasladados al Comando, donde quedaron identificados como (Identidad Omitida), de 16 AÑOS DE EDAD… a quien se le incauto en su poder el arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, adaptado a calibre 44, y (Identidad Omitida), de 16 años de edad… quien se desplazaba en una bicicleta marca shogun, modelo paseo, ring 16, color cromado, serial HZ275346.
Con la audiencia Oral celebrada en fecha 23-10-2006, con ocasión de la presentación de los adolescentes retenidos y donde el Ministerio Público solicita la imposición de Medida Cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual el tribunal acordó no imponerles medida Cautelar alguna y se acuerda su libertad,
Con la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-058-AB-1589-166, de fecha 22-10-2006, realizada al arma de fuego cuyas características son las siguientes: fabricación rudimentaria… semejante a un arma de fuego, tipo chopo….02. Dos cartuchos para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, blindadas…
Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, ciertamente se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-058-AB-1589-166 de fecha 22-10-2005, que se trata de: 1.- Un arma de fuego de FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, lo cual hace inferir que no puede calificarse de Delito como Porte ilícito de Arma, consagrado en el Artículo 272 de la REFORMA DEL CODIGO PENAL, ya que como se evidencia de la Experticia es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, además de que ésta investigación se inicia por cuanto los adolescentes imputados son detenidos por una Comisión policial que se encontraba realizando labores de Seguridad ciudadana, por presentar una actitud sospechosa y al realizarle la revisión personal al adolescente (Identidad Omitida), le decomisan debajo de la pretina del pantalón un arma de fuego la cual resulta ser de fabricación rudimentaria, es por ello que, dentro del marco procesal que implica el REGIMEN ACUSATORIO y a través de un debido proceso, no puede valorarse el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por cuanto luego de someterse ésta a una Experticia de Reconocimiento Legal arroja, ser un Arma de fuego de fabricación casera, es decir, lo actuado dentro de la investigación le resulta al Ministerio Público insuficiente para fundamentar la acción, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de éste proceso no puede encuadrarse dentro de la LEY PENAL SUSTANTIVA ni menos dentro de la LEY ESPECIAL debido a que, el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, es decir no puede catalogarse como de prohibición un CHOPO por ser éste de fabricación casera y la Ley en referencia no hace alusión a las mismas.
En tal sentido el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y por la razones antes expuestas encontrándose ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto el hecho punible no puede ser considerado como típico, vale decir, NO ES TIPICO, en virtud de lo cual aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad y de la Responsabilidad del Adolescente, establecidos en el Artículo 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos legales que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el objeto de este proceso no puede enmarcarse dentro de la Ley Penal Sustantiva, ni menos dentro de las previsiones de la Ley Especial, debido a que el arma incautada no reúne las condiciones de Empadronamiento exigidas por la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y ante la imposibilidad de atribuirle hecho delictual alguno a los adolescentes imputados, no surgen elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 648 ejusdem, motivos legales por los cuales el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318, ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
De las actas se desprende la forma como ocurrieron los Hechos, y al realizar un análisis de los elementos de convicción que surgen de las actas de investigación ciertamente se evidencia de la experticia de reconocimiento legal que es un arma de FABRICACION RUDIMENTARIA, tipo escopeta, lo cual hace inferir que no puede calificarse jurídicamente el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, consagrado en el artículo 272 de la Reforma del Código Penal, ya que de la experticia se evidencia que es un arma de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, aunado a ello esta investigación se inicia por cuanto los adolescentes son retenidos por una comisión policial que se encontraba realizando labores de seguridad ciudadana, por presentar una actitud sospechosa y al realizarle la revisión personal le decomisan al adolescente willians Arteaga en la pretina de su pantalón el arma de fuego que al ser sometida a la experticia legal resulto ser de fabricación rudimentaria resultándole al Ministerio Público insuficiente todo lo actuado para fundamentar la acción penal evidenciándose la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, pues el hecho objeto de este proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal sustantiva, ni menos dentro de la Ley Especial debido a que el arma incautada no reúne, las condiciones exigidas por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento es decir no puede catalogarse como de prohibición UN CHOPO por se de fabricación casera y la ley no en referencia no hace alusión a las mismos, siendo estos motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. En cuanto al arma de fuego de fabricación casera que fuere incautada y que se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, según planilla de Resguardo signada con el Nº P-4940 y guarda relación con el Expediente Nº H.363.356, se ordena la remisión al Parque Nacional de Armas de la Guardia Nacional Venezolana, a los fines de la destrucción de la indicada arma, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme, publicada en Gacela Oficial Nº 37.509, del 20 de agosto de 2002.Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa, la cual se le sigue a los Adolescentes: (Identidades Omitidas), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318, Ordinales 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.
Abg. EDILMAR RANGEL Secretaría
MRJ/aura
Causa N° 1C-497-06
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