REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA


Acarigua, 28 de noviembre de 2006
Años 196° y 147°



Causa N°: 1C-488-06



JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME



SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE



FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO.



DEFENSOR: Abg. INOCENCIO JOSE GOMEZ SEQUERA



IMPUTADO: (Identidad Omitida)



VICTIMA: EDUARDO MANUEL AGUILAR E
ISRAEL ARGENIS MÚJICA


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD



DECISIÓN: CONDENATORIA


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Formal Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la Comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de EDUARDO MANUEL AGUILAR QUERO e ISRAEL ARGENIS MUJICA.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 09 de Octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la urbanización Gonzalo Barrios, sector 1 con cale principal, frente ala bodega Sr. Arnaldo de Acarigua Estado Portuguesa, allí se encontraba el ciudadano Israel Argenis Mújica Quintero cuando llegaron dos personas, una de ellas el adolescente (Identidad Omitida), quienes manifiestamente armados con un arma de fuego, le manifiesta que entregara su teléfono celular, a lo que la victima en vista de estar amenazado con un arma del fuego, lo entrego sin oponer resistencia en ese mismo instante va pasando el ciudadano EDUARDO MANUEL AGUILAR QUERO, e inmediatamente es sometidos por estas mismas personas, a quien igualmente lo apuntan con el arma de fuego que portaban y lo increpan para que entregue su teléfono celular, este ciudadano intenta negarse por lo que es amenazado de darle un tiro, decidiendo entonces entregar su teléfono celular, en ese preciso momento va pasando una comisión de la policía a quienes le dan aviso de lo ocurrido, iniciando esta una persecución, logrando darles alcances a estas dos personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al mayor de edad el arma de fuego con lo que comenten el delito, y un teléfono celular, así mismo le incautan al adolescente (Identidad Omitida), un teléfono celular marca Ericsson, de color negro, motivo por lo cual son detenidos…”

De igual manera la Representante del Ministerio Público, en su debida oportunidad manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta formal Acusación en contra del ciudadano (Identidad Omitida), por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: EDUARDO MANUEL AGUILAR QUERO e ISRAEL ARGENIS MUJICA, enuncio los hechos y pruebas, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamento su acusación. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente Acusación y las pruebas presentadas, haciendo un cambio sustancial en cuanto a la sanción definitiva a imponer al adolescente en mención, pues en el escrito acusatorio solicito como sanción definitiva la imposición de la Privación de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 por el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, no obstante tomando en consideración el tiempo que el adolescente ha permanecido privado de su libertad y la estabilidad familiar con la que cuenta, lo cual se manifiesta con la presencia de sus representantes legales en la sala de audiencia, y tomando en consideración que la medida de libertad asistida le permitirá al adolescente estar bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, lográndose de esta manera los fines del sistema que es la educación integral del adolescente para ser reinsertado al núcleo familiar y social, es por lo que la representación fiscal estima como sanción definitiva la aplicación de la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, conforme a lo previsto en los artículos 626 y 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se corrige el escrito acusatorio en cuanto al lapso de la sanción definitiva. Por último solicito se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo”.

Cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Inocencio José Gómez Sequera, a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, quien manifestó: “En mi carácter de defensor del adolescente (Identidad Omitida) me reservo el derecho y que sea impuesto el adolescente de la medida alternativa. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente (Identidad Omitida), del contenido de los artículo que le garantizan sus derecho, preguntándole si entendía la imputación que hace el Ministerio Público e igualmente se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.

Ahora bien por cuanto este Tribunal, observar que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece suficientes elementos de convicción y fundamento para el enjuiciamiento del mencionado adolescente, admite totalmente la acusación, así como todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes.

Seguidamente esta juzgadora oída la exposición de la representante del Ministerio Público, del adolescente imputado y de la defensa quien manifestó que se reserva el derecho y solicita al tribunal se le imponga a su defendido de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, por lo que siendo procedente en esta etapa del proceso, el tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula de solución anticipada, manifestando el adolescente (Identidad Omitida) en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasa a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, por lo que se CONDENA al adolescente (Identidad Omitida) y se le impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, medida esta a cumplir por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, conforme a lo previsto en los artículos 626 y 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta sanción esta decretada por este Tribunal tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se decreta el cese de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 11 de octubre de 2006, por lo que se ordena la LIBERTAD del adolescente. De igual manera se ordena oficiar a la sala de Resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Acarigua a los fines de informarles que el arma de fuego incautada en la presente causa quedara a partir de la presente fecha a disposición de la fiscalia segunda del Ministerio Público, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente, (Identidad Omitida), a quien se le acusa por la Comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO MANUEL AGUILAR QUERO e ISRAEL ARGENIS MUJICA y se le impone a cumplir como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta a cumplir por el período de un (01) Año y seis (6) meses.

Se ordena la libertad del Adolescente anteriormente identificado.

Se acuerda oficiar al Departamento de Resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua, a los fines de informarles que a partir de la presente fecha el arma de fuego incautada, permanecerá en esa dependencia a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos mil seis.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


LA SECRETARIA
ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI



Causa Nº: 1C-488-06
MRJ/LERR/vs.-