REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 03 de Noviembre de 2006
Años 195° y 146°.


Solicitud N°: 1C-492-06


JUEZ: ABGMASHIADYS ELENA ROJAS.

SECRETARIA: ABG. EDILMAR RANGEL.


FISCAL: AB. MARIA GABRIELA MAGO.


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA.


IMPUTADOS: (Identidades Omitidas)


VICTIMAS: JIMENEZ YEPEZ JOSE y LA DISTRIBUIDORA “JUANITA” REPRESENTADA POR LA CICUDADANA GLADIS PERAZA


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.



Vista la solicitud interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se les sigue a los adolescentes: (Identidades Omitidas). a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 de la Reforma Parcial del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano: JIMENEZ YEPEZ JOSE, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Baraure 04, sector 3, vereda 02, casa Nº 11Araure Estado Portuguesa y LA DISTRIBUIDORA “JUANITA”, Representada por la ciudadana GLADIS PERAZA, ubicada en la zona industrial Acarigua, diagonal a Aprosello, Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:



EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Publico dio inicio a la investigación en fecha 27 de Enero del año 2006, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría ”General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta en acta policial de fecha 27-01-2006, suscrita por el funcionario C/1ro. (PEP) JOSE DIONICIO LINAREZ VALENZUELA, adscrito a la Comisaría ”General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de su diligencia policial: “ siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labor de patrullaje…en compañía de los agentes (PEP) Wilma Castillo, Carvajal Luís, Jiménez Héctor, por el Barrio La Concordia, cuando a la altura de la calle 03, específicamente de lado de un cañaveral se encontraba cuatro jóvenes sentados sobre una mercancía de alimentos perecederos, seguidamente procedimos a darle la voz de alto y preguntarle por el dueño de esa mercancía, los mismo no supieron dar respuesta y mostraron una actitud nerviosa, en vista de lo ocurrido hicimos un llamado al centralista de guardia, nos informo que habían reportado como robado un vehiculo marca: Chevrolet, clase camión, tipo estaca con cava de granel, placa 721-IAJ, color verde, cargado de mercancía de alimentos precederos y había sido llevado por ese sector, en vista de la situación procedimos a imponerlos de sus derechos… seguidamente los trasladamos hasta la cede donde quedaron detenidos… como: Yalesistz Graciela Medina Tirado… de 21 años de edad…(Identidad Omitida)… de diecisiete (17) años de edad… (Identidad Omitida)…de diecisiete (17) años de edad… y (Identidad Omitida)…de quince (15) años de edad…de igual manera fue identificada la mercancía retenida en 02 bultos de harina Juana de color blanco, con nueve unidades de un kilo, 13 unidades de harina Juana de color amarillo, 02 bultos de arroz Mónica, y 11 unidades de detergente lavalín de 400 gr., posteriormente se tubo conocimiento de que la mercancía guarda relación con el expediente Nº H-178.049 DE 27-01-2006, que instruye el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Acarigua, por uno de los delito Contra la Propiedad (Robo)…”

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que al analizar los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustenta la causa y previa solicitud interpuesta por el Ministerio Público, esta juzgadora considera que de las mismas se puede inferir que ciertamente a los adolescentes (Identidades Omitidas), se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 de la Reforma Parcial del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano: JIMENEZ YEPEZ JOSE, y LA DISTRIBUIDORA “JUANITA”, Representada por la ciudadana GLADIS PERAZA… por cuanto los mismos son retenidos por una comisión policial en el momento en que estos realizan labores de patrullaje, y que los mencionados adolescentes estaban en posesión de unos alimentos los cuales son denunciados como robados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Acarigua, donde se denuncia el robo de un camión que transportaba la mercancía recuperada, de lo cual resulta evidente que lo señalado en la fase de investigación es insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal, por cuanto el único elementos de convicción que sustenta la participación de los adolescentes es la mención o testimonio de los funcionarios policiales quienes mencionan que los mismos se encontraban sentados sobre la mercancía, y no existiendo por parte del Ministerio Público la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, por cuanto aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, lo actuado resulta insuficiente para determinar la participación o autoría de los adolescentes que permitan fundamentar la solicitud de enjuiciamiento de los adolescentes (Identidades Omitidas), por lo que reitera su solicitud de Sobreseimiento Provisional.

Considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, por cuanto aun cuando es evidente la comisión de un hecho punible, no obstante el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan como titular de la acción penal ejercerla, así mismo es evidente la falta elementos de convicción pues el único elementos que sustenta la participación de los adolescentes en la comisión de estos hechos es el dicho o testimonio de los funcionarios policiales quienes mencionan que estos se encontraban sentados sobre la mercancía aunado a la poca información aportada por esta a la investigación y no teniendo la Representación Fiscal elementos suficientes para fundamentar la autoría de los Adolescentes, ni la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. Lleva a quien Juzga a acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. En cuanto a la medida cautelar que le fuera impuesta a los adolescentes antes identificados por el Tribunal de Control Nº 01, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 28 de Enero del 2.006, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, así como el CESE de la Medida Cautelar Impuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes: (Identidades Omitidas), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 de la Reforma Parcial del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano: JIMENEZ YEPEZ JOSE, y LA DISTRIBUIDORA“ JUANITA”, representada por la ciudadana GLADIS PERAZA. Así mismo, se DECRETA EL CESE de la medida cautelar que le fuera impuesta a los adolescentes antes identificados por el Tribunal de Control Nº 01, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 28 de Enero del 2.006, Notifíquese a las partes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Tres ( 03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.


ABG. MASHADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. Edilmar Rangel
Secretaría

MRJ/ er/ml.