REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 07 de Noviembre del año 2.006.
Años 196° y 147°
Causa N°: 1C-491-06
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. EDILMAR RANGEL
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA
IMPUTADA: (Identidad Omitida)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abogada TERESA RIVERO HERNANDEZ, mediante la cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa signada con el número 1C-491-06, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 12 de Junio de 2006, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde el Cabo Primero (PEP) JOSE DIONISIO LINAREZ VALENZUELA, deja constancia de la diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado…por las inmediaciones del Barrio Nueva Victoria de la ciudad de acarigua Estado Portuguesa…cuando a la altura de la avenida 17 con calle 3 del referido Barrio, un ciudadano que se desplazaba a pie, el cual no se quiso identificar por temor a su integridad física, nos señala una vivienda en la parcela N° 46 y manifiesta que en dicha vivienda venden droga…seguidamente nos acercamos a la misma donde salió una muchacha quien al notar la presencia policial se metió corriendo para dentro de la casa…en vista de lo ocurrido procedimos a introducirnos en la misma amparándose en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal…una vez dentro de la misma pudimos visualizar que dentro de la casa habían dos personas de sexo femenino y varios niños…y en una mesita donde estaba colocado un ventilador se encontraba una bolsa plástica de color transparente y dentro de la misma habían varios envoltorios de presunta droga… y hacia un rincón de la casa se encontraban dos cornetas pertenecientes a un equipo de sonido y arriba de las mismas estaba un aparato VDC, color gris, una planta de color negro marca Sony, dos pares de zapatos marca Niké y una pieza de bicicleta…seguidamente salimos hacia la parte de afuera y observamos que iba pasando un ciudadano al cual lo llamamos y le pedimos la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento policial y este procedió sin ningún problema entró a la vivienda y observó donde se encontró la bolsa con los envoltorios de presunta droga, a los pocos minutos hizo presencia una ciudadana quien manifestó ser la dueña de la casa…en vista de lo ocurrido procedimos a imponer de sus derechos a las tres personas de sexo femenino que se encontraban en la vivienda…. se procedió a trasladar a las ciudadanas detenidas y la adolescente retenida…en compañía del testigo y los objetos retenidos y la droga incautada…quedaron identificadas… como LILIANA AUXILIADORA FALCON…de 34 años de edad…YASMIN SENAIDA CATARI…de 23 años de edad…y (Identidad Omitida)…de 16 años de edad…de igual manera fueron identificados los objetos incautados de la manera siguiente: Una bolsa de plástico de color transparente y en su interior diez (10) envoltorios de bolsa plástica de color transparente contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, trece (13) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, y 4 envoltorios de papel blanco contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, un equipo VCD, sin marca aparente, color gris y sin seriales visibles, al cual le falta el plato donde va colocado el disco, Una planta de sonido, marca Sony, modelo AV-7000, color negro, serial AC110V60HZ, dos cornetas sin marca aparente, modelos FE5600E, una sin serial visible y la otra serial 104CE011195, Una potencia de bicicletas color cromado y rojo, Una Corona de bicicleta color cromado con sus respectivos brazos, un par de zapatos marca Niké color blanco y azul, un par de zapatos marca Niké color blanco, gris y azul claro…así mismo el testigo quedó identificado como ELEAZAR RAMON RAMIREZ MENDOZA…de 43 años de edad…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El acta de testigo de fecha 12-06-2.006 levantada al ciudadano Eleazar Ramón Ramírez Mendoza, quien expuso: “…Eso fue el día de hoy lunes 12-06-06, aproximadamente a las 11:30 de la mañana del día de hoy, me encontraba en la avenida 17 con calle 3 del Barrio Nueva Victoria, cuando en la parcela N° 46, se encontraban funcionarios policiales ya que en la misma se presume que había droga, al salir los funcionarios policiales de la parcela pude observar que le encontraron una bolsa de color transparente conteniendo varios envoltorios en papel aluminio y varios en blanco de presunta droga colocada en una mesa de la vivienda, luego de eso me avisaron unos oficiales de la policía que debía trasladarme hasta esta comisaría para rendir declaración acerca de lo sucedido ya que pertenezco al Consejo Comunal y Presidente de la OCV…”
Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación se determina que la adolescente (Identidad Omitida), de 16 años de edad, es retenida por una comisión policial adscrita a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua luego de que dicha comisión es informada por parte de un ciudadano, acerca de la vivienda ubicada en la parcela 46 del barrio La Nueva Victoria de Acarigua, venden droga, procediendo a trasladarse hasta la misma, donde la adolescente (Identidad Omitida) al notar la presencia policial se introduce rápidamente al interior de la vivienda, procediendo los funcionarios a realizar una visita domiciliaria observando la presencia de varios niños y dos personas mas de sexo masculino, visualizando a su vez en una mesita una bolsa de plástico de color transparente contentiva de diez (10) envoltorios de bolsa plástica de color transparente contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, trece (13) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, y 4 envoltorios de papel blanco contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, artefactos eléctricos y calzados, no encontrando nada de interés criminalístico en poder de la adolescente antes identificada, siendo identificada la ciudadana LILIANA AUXILIADORA FALCON, como propietaria de la vivienda quedando las sustancias incautadas a la orden de la fiscalia primero del Ministerio Público con competencia de drogas, salvaguarda, Bancos y Mercados de Capitales. Por lo que siendo que las sustancias no son incautadas en poder de la adolescente fue decretad al libertad plena
Por tanto el Ministerio Público como titular de la Acción Penal considerando lo antes señalado, en virtud de lo cual aplicando los Principios procesales de responsabilidad del adolescente, establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido solicita el Ministerio Público de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente de las actas se desprende que de las actuaciones del procedimiento policial realizado, ciertamente se evidencia que la adolescente (Identidad Omitida) al notar la presencia policial se introduce rápidamente al interior de la vivienda, en donde los funcionarios al realizar una visita domiciliaria visualizan en una mesita una bolsa de plástico de color transparente contentiva de diez (10) envoltorios de bolsa plástica de color transparente contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, trece (13) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, y 4 envoltorios de papel blanco contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, artefactos eléctricos y calzados, no obstante realmente a la adolescente antes mencionado no le fue incautado en su poder ningún objeto o sustancia de interés criminalistico
por lo que en consecuencia considerando lo anterior, y existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan al Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública ejercerla de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 Ejusdem, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la Adolescente: (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. EDILMAR RANGEL Secretaria
Causa N° 1C-491-06
MRJ/ER/BG
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