REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 2 estando dentro del lapso legal, procede a dar cumplimiento con el Auto de Enjuiciamiento previsto en dicho artículo, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 20 de Septiembre del 2.006, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-06-1.989, titular de la cédula de identidad N° 21.562.279 residenciado en la Avenida 25 con avenida “Las Lágrimas”, Barrio el Trapiche, casa N° 2-2, Araure Estado Portuguesa, hijo de Leonardo Ruiz (v) y María Túa (f), por cuanto el día 17-09- 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió notificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, donde participan del ingreso en la jurisdicción del Estado Portuguesa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para su ingreso al Centro de Formación Integral Acarigua I en esta ciudad, en cumplimiento de orden emanada del Juzgado de Control N°02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, donde presuntamente se encuentra incurso en la comisión de un Delito Contra La Propiedad específicamente el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 del Código Penal, siendo los hechos imputados los siguientes: “En fecha 06 de septiembre, siendo aproximadamente la 07:00 am. Horas de la mañana, el ciudadano ANGELO RUSSO DANNA, se encontraba llegando a su empresa TECNI CAUCHOS RUSSO, ubicada en el fina de la avenida Los Pioneros, salida hacia Guanare, Araure Estado Portuguesa, cuando llego un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color rojo, placas ADE-34K, en el cual obligan a abordar al ciudadano ANGELO RUSSO DANNA, Y a pocos minutos su padre RUSSO D ASARO PIETRO recibí llamada telefónica donde le participan del secuestro de su hijo. En fecha 14 de Septiembre del 2006, el funcionario Insp. ROMERO VASQUEZ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación valencia Estado Carabobo, recibe informe confidencial, sobre una conversación que sostenían las personas presentes a las instalaciones donde funcionaba el Hotel Filadelfia, ubicado entre las avenidas Cantaura cruce con Díaz moreno de esa ciudad, sobre robos y específicamente sobre el secuestro del ciudadano ANGELO RUSSO, y ciertamente bajo las previsiones del articulo 210del Código Orgánico Procesal Penal se introducen en las instalaciones del citado Hotel, y al serle efectuada la revisión corporal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le incauta en su poder un celular marca LG, color gris, modelo BERD2330, serial 604MXZU1261949, numero de servicio 04145364966, y la investigación arroja que este numero se relaciono en dieciocho (18) llamadas con sujetos actuantes en dicho secuestro...”, y en el cual figura como victima el ciudadano ANGELO RUSSO D’ANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.084.622, residenciado en la Urbanización Villa Ortigia, salida a Barquisimeto Araure Estado Portuguesa; conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 06 de Septiembre de 2.006, suscrita por el funcionario policial Gustavo Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…iniciando con las investigaciones relacionada con la causa H- 362.851… me traslade… hacia el local Comercial de nombre Tecni Cauchos Russo… a fin de practicar Inspección Técnica y averiguaciones preliminares relacionadas con el caso… fuimos atendidos por el ciudadano Russo de Asaro Pietro… quien nos manifestó que en horas de la mañana recibió en la cual le manifestaron que su hijo se lo habían llevado unos sujetos desconocidos, por cuanto se traslado hacia dicho local … los vigilantes del mismo… le manifestaron que efectivamente personas aun por identificar sometieron a su hijo y se lo llevaron en un vehículo y que la ciudadana Zoraida había visto que vehículo era…asimismo nos aporto los datos filiatorios de su hijo ANGELO RUSSO…. De 33 años de edad… sostuvimos entrevista con la ciudadana Zoraida Rafaela Torres Hernández… quien nos manifestó que… vio que llego un vehículo clase automóvil, modelo corsa, color vinotinto… se baja un sujeto que se puso a hablar con ANGELO y luego vio que se lo llevo hasta donde estaba el vehículo, y se retiraron … nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos… seguido sostuvimos entrevista con los ciudadanos Jairo José Barrueta …Omar José Gómez Marques …quienes manifestaron que Ángelo llego…entro por la puerta de atrás del negocio, y ellos se quedaron en la parte de atrás del local… Ángelo se va abrir la puerta principal… cuando salen… Zoraida le manifestó que a su jefe se lo habían llevado en un vehículo unas personas usando armas de fuego… se presento comisión de la policía…nos manifestó que en la vía al caserío la Rogeña…se encuentra un vehículo… allí se encontraba una comisión policial quien indico el sitio exacto en donde se encontraba aparcado un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, color vinotinto, placas ADE-34K, … lugar donde se fijo la inspección ocular … los testigos son trasladados a la sede para fines de entrevista…” Acta que riela al folio cuatro (4) de la causa.
Así mismo, en fecha 03 de Octubre de 2.006, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago Navarro y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero, consignaron escrito de acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 13-02.1.989, titular de la cédula de identidad N° 18.929.125, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Avenida 27 entre calles 11 y callejón 2 Barrio “La Quebradita” casa s/n Araure Estado Portuguesa, por cuanto el día 27 de Octubre de 2.006 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es informada sobre la detención del adolescente ya mencionado, y el cual guarda relación con la causa antes mencionada, ya que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de un Delito Contra La Propiedad específicamente el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, siendo los hechos imputados los siguientes: “En fecha 06 de septiembre, siendo aproximadamente la 07:00 am. Horas de la mañana, el ciudadano ANGELO RUSSO DANNA, se encontraba llegando a su empresa TECNI CAUCHOS RUSSO, ubicada en el fina de la avenida Los Pioneros, salida hacia Guanare, Araure Estado Portuguesa, cuando llego un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color rojo, placas ADE-34K, en el cual obligan a abordar al ciudadano ANGELO RUSSO DANNA, Y a pocos minutos su padre RUSSO D ASARO PIETRO recibí llamada telefónica donde le participan del secuestro de su hijo. En fecha 26 de Septiembre del 2006, el funcionario Insp. Manuel Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en comisión policial se dirigen hacia un sector del municipio Araure, a realizar labores de inteligencia con relación al Secuestro del señalado ciudadano, cuando recibe informe confidencial, sobre persona que integran la banda “Los Me jalle”, se encuentra en el conocido un callejón 12, grupo hanponil que se esta involucrado varios delitos robos y secuestros, se presumid mantenían secuestro del ciudadano ANGELO RUSSO, por lo que se dirigen al lugar, al llegar al mismo, visualizar un grupo de persona en el interior de una vivienda en construcción, y estas al notar la presencia policial emprenden velos huida, saltando una vivienda a otra, haciendo frente a la comisión policial con arma de fuego, se produce una persecución e intercambio de disparo, en el cual fallecen otras personas y se dan a la fuga otras, siendo rescatado el ciudadano ANGELO RUSSO D´ANNA, quien había sido secuestrado en fecha 06/09/2006, al mismo tiempo es retenido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al escapar de la vivienda donde permaneció secuestrado la victima, por lo que se presume este adolescente custodiaba al ciudadano ANGELO RUSSO D´ANNA, en interior donde fue rescatado… ” y en el cual figura como victima el ciudadano ANGELO RUSSO D’ANNA, ya anteriormente identificado, conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 06-09-2.006 suscrita por el funcionario Gustavo Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: ““…iniciando con las investigaciones relacionada con la causa H- 362.851… me traslade… hacia el local Comercial de nombre Tecni Cauchos Russo… a fin de practicar Inspección Técnica y averiguaciones preliminares relacionadas con el caso… fuimos atendidos por el ciudadano Russo de Asaro Pietro… quien nos manifestó que en horas de la mañana recibió en la cual le manifestaron que su hijo se lo habían llevado unos sujetos desconocidos, por cuanto se traslado hacia dicho local … los vigilantes del mismo… le manifestaron que efectivamente personas aun por identificar sometieron a su hijo y se lo llevaron en un vehículo y que la ciudadana Zoraida había visto que vehículo era…asimismo nos aporto los datos filiatorios de su hijo ANGELO RUSSO…. De 33 años de edad… sostuvimos entrevista con la ciudadana Zoraida Rafaela Torres Hernández… quien nos manifestó que… vio que llego un vehículo clase automóvil, modelo corsa, color vinotinto… se baja un sujeto que se puso a hablar con ANGELO y luego vio que se lo llevo hasta donde estaba el vehículo, y se retiraron … nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos… seguido sostuvimos entrevista con los ciudadanos Jairo José Barrueta …Omar José Gómez Marques …quienes manifestaron que Ángelo llego…entro por la puerta de atrás del negocio, y ellos se quedaron en la parte de atrás del local… Ángelo se va abrir la puerta principal… cuando salen… Zoraida le manifestó que a su jefe se lo habían llevado en un vehículo unas personas usando armas de fuego… se presento comisión de la policía…nos manifestó que en la vía al caserío la Rogeña…se encuentra un vehículo… allí se encontraba una comisión policial quien indico el sitio exacto en donde se encontraba aparcado un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, color vinotinto, placas ADE-34K, … lugar donde se fijo la inspección ocular … los testigos son trasladados a la sede para fines de entrevista…” Acta que riela al folio cuatro (4) de la causa”
Vista esta situación jurídica, en la cual se evidencia de las actas procesales que componen las causas seguidas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), que el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Ángelo Russo D’Anna, en igual tiempo y lugar, contra la misma victima y existiendo la conexidad objetiva e identidad del sujeto pasivo, es lo que determina que este Tribunal de Control ACUERDE con fundamento en lo previsto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la ACUMULACIÓN de las causas, y siendo que ambas causas se encuentran en el mismo estado procesal, en consecuencia se ORDENA continuar con la prosecución de los actos procesales pertinentes.
Ahora bien, siendo ello así el Ministerio Público en la acusación indico las pruebas que fueron comunes a ambas causas, recogidas en el curso de la investigación, las cuales están conformadas por: La Trascripción de novedades de fecha 06-09-2.006, signada con el N° 08, recibida por el Agente (PEP) Pedro López, centralista de guardia de la Comisaría General José Antonio Páez; el Acta Policial de fecha 06-09-2.006, suscrita por el funcionario Gustavo Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de diligencias practicadas en la presente investigación; el Acta de Inspección Ocular Nº 2428 de de fecha 06-09-06, suscrita por los funcionarios Agentes Gustavo Ramos y Sangronis Eugenio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, realizada a TECNICAUCHOS RUSSO C.A. final de la Avenida Los Pioneros salida hacia Guanare, de Araure Estado Portuguesa; el Acta de Inspección Ocular de fecha 06-09-2.006, suscrita por el Agente Gustavo Ramos y Sangronis Eugenio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua realizada a la Autopista General José Antonio Páez con carretera vía al Caserío La Rogeña Parroquia Río Acarigua Estado Portuguesa; el Acta de Entrevista levantada por ante el órgano de investigación de fecha 06-09-2.006 al ciudadano Russo D’Asaro Pietro; el Acta de Exposición de fecha 06-09-2.006 levantada al ciudadano López Barreto Jairo José; el Acta de Exposición de fecha 06-09-2.006, tomada a la ciudadana Torres Hernández Zoraida Rafaela; el Acta de Denuncia y de entrevista tomada a la ciudadana Ourfall Kilsy Marisol; el Acta de Experticia de Barrido y Activación Especial, signada con el N° 9700-058-1314, de fecha 07-06-2.006, suscrita por el funcionario Franklin Rodríguez, realizada al vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo corsa, color vino tinto, placas N° ADE-34K; el Acta Policial de fecha 10-09-2.006, suscrita por el Inspector Manuel Bastidas en la cual deja constancia de diligencia policial practicada.
Ahora bien, en cuanto a la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Ministerio Público preciso las siguientes pruebas recolectadas durante la investigación: el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15-09-2.006, realizada en la Avenida 03 entre calles 10 y 11, casa N° 686, Urbanización 12 de Octubre, Araure Estado Portuguesa; el Acta de Investigación de fecha 11-09-2.006, suscrita por el Agente Rubén Ramírez, donde se refleja diligencia policial practicada; el Memorando N° 9700-080 de fecha 16-09-2.006, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dirigida al Jefe de la Sub delegación Acarigua con el cual remiten al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a este estado; el oficio N° C2-0687-2.006, suscrito por la Abogado Soraya Pérez, Jueza de Control N° 02 Sección Adolescentes, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Valencia a los fines de realizar el traslado del adolescente Ruiz Túa Leonardo Rafael, al C.I.C.P.C. sub. delegación Acarigua; el Acta de Investigación Policial de fecha 14-09-2.006 suscrita por el Inspector Romero Vásquez Luís de diligencia policial practicada; el Acta de Derechos de Imputados de fecha 14-09-2.006 impuesta al adolescente Ruiz Túa Leonardo Rafael; el Acta de Investigación Policial de fecha 17-09-2.006 suscrita por el funcionario Miguel Oropeza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua donde deja constancia de diligencia policial practicada; la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-080-995 de fecha 14-09-2.006, suscrita por el funcionario Dtve. Daniel Pulido, adscrito al órgano investigador; el Acta de fecha 15-09-2.006, levantada con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos efectuada por el Tribunal de Control N° 02 en función de Control, Sección Adolescentes del Estado Carabobo; la Inspección Técnico Criminalistico N° 2377 DE FECHA 14-09-2.006, suscrita por el funcionario Daniel Pulido, adscrito al C.I.C.P.C. sub-delegación Valencia Estado Carabobo realizada a un sitio en esa entidad; el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16-09-06, realizada en la Av. 06 entre Av. 24 y 25, casa N° 24-54 Araure Estado Portuguesa.
En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Ministerio Público, preciso concretamente: el Acta Policial de fecha 26-09-2.006 suscrita por el Agente Derbis de Armas, adscrito al C.I.C.P.C.; el Acta Policial de fecha 26-09-2.006, suscrita por el Inspector Manuel Bastidas, funcionario adscrito al órgano investigador; la Inspección Ocular de fecha 26-09-2.006, signada con el N° 2649, suscrita por los Agentes Mendoza Freddy y Deiby de arma, realizada en la calle 11 entre Av. 26 y 27 casa s/n Araure Estado Portuguesa; la Inspección Ocular de fecha 26-09-2.006, signada con el N° 2651, suscrita por los Agentes Mendoza Freddy y Deybis de Armas realizada en el Hospital Central “Jesús María Casal” de Araure Estado Portuguesa; el Acta de Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, entre otros.
Igualmente indico la Representación Fiscal, la Calificación Jurídica del delito, indicando que se esta en presencia del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando se les imponga a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) identificados la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (05) AÑOS
SEGUNDO: En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, Admitiéndose totalmente ambas Acusaciones de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentadas por la Dra. María Gabriela Mago Navarro, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero, por estar llenos los extremos de ley de conformidad con el artículo 570 Ejusdem, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio del ciudadano ANGELO RUSSO D’ANNA, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, según lo dispuesto en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La testimonial del ciudadano PIETRO RUSSO D’ASARO, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La testimonial del ciudadano LOPEZ BARRETO JAIRO JOSE, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Testimonial de la ciudadana TORRES HERNANDEZ ZORAIDA RAFAELA, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: la declaración del Experto Agente DANIEL PULIDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Valencia, ubicada en Valencia Estado Carabobo, a los efectos de rendir declaración sobre la experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-080-995 de fecha 14-09-2.006, realizado a un teléfono celular y un cuaderno y consulte sus notas todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: la declaración del Experto Agente FRANKLIN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa a los efectos de rendir declaración sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el N° 9700-058-1314 de fecha 07-09-2.006, realizada al vehículo utilizado para la realización del secuestro, pudiendo consultar sus notas todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: La declaración del Experto Agente JULIO LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los efectos de rendir declaración sobre la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-058-1175-261 de fecha 14-09-2.006, realizada a un teléfono celular, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: La declaración de los funcionarios Inspector Manuel Bastidas, Agente Deibys de Armas, Billy Castillo y/o Argenis Perozo, Jairo Salgueiro y Miguel Oropeza todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Acarigua Estado Portuguesa a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son los funcionarios investigadores del presente caso y permitirá establecer la responsabilidad de los adolescentes en el caso de secuestro del ciudadano Ángelo Russo; NOVENO: La declaración del funcionario Inspector ROMERO VASQUEZ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Valencia, ubicada en Valencia Estado Carabobo, del Sub Inspector MIGUEL OROPEZA RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Acarigua Estado Portuguesa y Agente RUBEN RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Nacional Contra Extorsión y Secuestros –Caracas, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son funcionarios actuantes en el presente caso y permitirá establecer la participación de los adolescentes en el secuestro del ciudadano Ángelo Russo; DECIMO: Asimismo se admiten como prueba para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Acta de Inspección Ocular N° 2428 de fecha 06/09/2.006, suscrito por los funcionarios agentes GUSTAVO RAMOS y SANGRONIS EUGENIO. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua Estado Portuguesa, relacionado sobre el sitio donde se materializa el secuestro; el Acta de Inspección Ocular de fecha 06-09-06 signada con el N° 2429, suscrita por los agentes GUSTAVO RAMOS Y SANGRONIS EUGENIO; el Acta de Inspección Ocular de fecha 26-09-2.006 signada con el N° 2650, suscrita por los Agentes Mendoza Freddy y Deybis de Armas, relacionado con el lugar donde es rescatado el ciudadano Angelo Russo; la Inspección Técnica signada con el N° 2377 de fecha 14-09-2.006, suscrita por el funcionario DANIEL PULIDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Valencia Estado Carabobo, relacionado sobre el sitio donde se practica la detención del adolescente Leonardo Rafael Ruiz Túa. Asimismo acuerda la adhesión de la Defensa Pública a las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas.
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CUARTO: El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesta en Audiencia de Presentación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), ya suficientemente identificados, por las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literales “C” y “D” a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral, por lo que en consecuencia, de conformidad con el literal “C” ambos adolescentes están obligados a presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal, y en relación al literal “D” tienen prohibido salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización de éste, por lo que en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, sujetos a las medidas cautelares ya mencionadas.
QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
SEXTO: Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Dado, firmado y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del dos mil seis.
ABG. ZULAY ROJAS DE MÁRQUEZ
JUEZ DE CONTROL N°02
Abg. OSWALDO LOYO
SECRETARIO
ZRM/OL/vs