REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal V (A) ABG. TERESA DE JESUS RIVERO , en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido, en perjuicio del ciudadano HAMAD HMIDAÑ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.278.199, de profesión comerciante, residenciado en la avenida 06, sector Centro, casa s/n entre calles 09 y 10 de Turén Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.


El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 03 de Abril del 2.006, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez”, Turén Estado Portuguesa, con el Acta Policial de esta misma fecha suscrita por el Funcionario CABO/1RO (PEP) MARCELO FIGUEROA, adscrito al mencionado Cuerpo Policial, mediante el cual deja constancia de su diligencia policial: “... Con fecha 03-04-06 y siendo las 07:40 de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad P-554, la cual es conducida por el CABO/2DO (PEP) ALI VASQUEZ cuando transitábamos por la Av. 06 entre calles 01 y 02 de este Municipio, recibimos una llamada de la central de radio de la comisaría, notificándonos que tres sujetos portando armas de fuego estaban cometiendo un robo en la panadería” Cristian Pan II”, ubicada en la calle 11 entre avenidas 03 y 04, del sector Centro de Villa Bruzual de este Municipio, nos dirigíos inmediatamente al sitio señalado, al llegar me entreviste con los agraviados, dándome los rasgos de uno de los sujetos, uno vestía franela oscura con un logo tipo numero 07 y apodado “ LA CATIRA”, comienzo rápidamente a realizar el patrullaje y avisto entrando al centro comercial preciado, ubicado en la av. 03 entre calles 11 y 12, del sector centro, al sospechoso, me introduzco en el mismo y al darle la voz de alto este trato de huir, pero luego acató el pedido y actuando de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P., le realice una inspección corporal, no encontrándole ni dinero, ni arma de fuego, de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P., procedimos a trasladar al adolescente hasta la sede de esta Comisaría, y en el momento de bajarse de la unidad fue señalado por los ciudadanos agraviados, como uno de los que minutos antes lo habían sometido con arma de fuego y despojándolos de todas sus pertenencias y dinero en efectivo el mismo fue identificado de acuerdo al artículo 126 del C.O.P.P., como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad…”


De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:


Del Acta de Denuncia Nº 087 de fecha 03-04-06, tomada al ciudadano HAMAD HMIDAÑ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.278.199, natural de Siria, residenciado en la avenida 06, sector centro, casa s/n, entre calles 09 y 10 de Turén Estado Portuguesa, en la cual expone:” Vine a denunciar (IDENTIDAD OMITIDA) , Alias “La catira”, quien reside en el Barrio La Jacobera calle 03 de este Municipio y en consecuencia expuso que el día 03-04-06, como a las 7.30 hrs. de la noche, cuando estaba en la panadería ubicada en la calle 11 entre av. 03 y 04 al lado del Banco Mercantil de este Municipio, entraron tres sujetos portando armas de fuego uno de ellos vestía un pantalón negro y guarda camisa blanca, el segundo lo único que alcance es que era moreno alto con pinchos en el pelo entre ellos se encontraba uno apodado la Catira, el cual este vestía un blue Jean y una franela gris con un emblema de color blanco indicando el número siete en letras y numero, zapatos negros, este sujeto para el momento del hecho me apuntaba a la altura de la cabeza diciendo que me iba a matar porque o me apuraba a entregarle el dinero, mientras los otros sometieron a la empleada del negocio de nombre Tania obligándola a entregar todo el dinero en efectivo producto de la venta del día, el cual era aproximadamente 300.000 bolívares y las tarjetas telefónicas móvil Net valorada en 250.000 bolívares y no conforme con esto también se llevaron mi cartera contentiva de documentos personales entre ellos mi (cédula de Identidad y la tarjeta de debito). Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga Ud. que le robo el adolescente antes mencionado; CONTESTO: 300.000 Bs., en efectivo y tarjetas telefónicas móvil net valoradas en 250.000 y mi cartera contentiva de documentos personales entre ellos, mi Cédula de Identidad y la tarjeta de debito). PREGUNTA: ¿Diga Ud., si este adolescente portaba algún tipo de arma para el momento de los hechos?, CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿ Diga Ud., que tipo de arma portaba el adolescente para el momento de los hechos? CONTESTO: Un revólver el cual desconozco el calibre….”


Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la Audiencia de Presentación de Detenidos realizada por ante el Juez de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua en fecha 05 de Abril de 2006, donde una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia de la inasistencia de la víctima, encontrándose debidamente notificado, donde se le imponen a los adolescentes las Medidas Cautelares establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con la decisión dictada por este Tribunal de Control Nº 2 de fecha 05-04-05, donde se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Medidas Cautelares las de los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda la libertad del precitado adolescente.



RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: Ciertamente puede inferirse de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, que nos encontramos ante la Comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el mencionado adolescente es retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez”, de Turén , luego de que esos funcionarios son informados vía radio, que en la Panadería de nombre “ Cristina Pan II” propiedad de la víctima HAMAD HMIDAÑ, ubicada en la calle 11 entre avenidas 03 y 04, del sector Centro de Turén , se había cometido un robo a mano armada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y dos sujetos mas que logran darse a la fuga, sometiendo al dueño de la Panadería el ciudadano HAMAD HMIDAÑ y bajo amenaza de muerte despojan a la víctima de la cantidad de 300.000 bolívares en dinero efectivo y tarjetas telefónicas Movilnet valoradas en 250.000 bolívares, así como documentos personales de la víctima, no recuperándose lo robado ni el arma utilizada para la comisión del hecho punible. Sin embargo como único elemento de convicción que sustente la participación del adolescente es la mención o testimonio de los Funcionarios Policiales quienes estiman su participación en el hecho, aunado a la poca información aportada por esta para la investigación, resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable como para ejerce la acción penal y atribuirle los hechos al adolescente imputado, Aunado a todo lo antes expuesto el Ministerio Público en la fase de investigación solicita la comparecencia de la víctima ciudadano HAMAD HMIDAÑ, tanto policiales, como telefónicas, con la finalidad de que el mismo acredite su condición de víctima, la participación o no del adolescente en los hechos investigados y plantearle la formulas de solución anticipada a la consecución del proceso, solicitud de su comparecencia a las cuales la víctima hace caso omiso, es decir al Ministerio Público le ha resultado infructuoso hasta la presente fecha hacer que la víctima comparezca al llamado de la Fiscalía, por lo que, el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la Acción Penal y la correspondiente individualización del autor del hecho investigado por lo cual solicitó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, es evidente que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el ejercicio responsable de la acción Penal Pública, aunado a ello, se ha citado en varias oportunidades a la victima, ciudadano: HAMAD HMIDAÑ, con la finalidad de que el mismo acredite su condición de victima, siendo imposible su comparecencia, es por lo que la Representación Fiscal, solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 Ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


Considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, por cuanto aun cuando es evidente la comisión de un hecho punible, no obstante el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan como titular de la acción penal ejercerla, así mismo es evidente la falta de interés por parte de la víctima de esclarecer la investigación y no teniendo la Representación Fiscal elementos suficientes para fundamentar la autoría de la Adolescente, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Lleva a quien Juzga a acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. En cuanto a la medida cautelar que le fuera impuesta al adolescente antes identificado por ante este Tribunal de Control Nº 02, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 05 de Abril del año 2.006 se DECRETA EL CESE de las mismas. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en cuanto a las Medidas Cautelares que le fueran impuestas al adolescente antes identificado por ante este Tribunal de Control N° 02, en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 05 de Abril de año 2.006 se DECRETA EL CESE de las mismas. Notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.



ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. OSWALDO LOYO
SECRETARIO