REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.868.331, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal del Caserío Chorrerones de Turén Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 04 de Febrero del año 2.006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano NELSON MORALES, se encontraba en casa de su hermano de nombre Juan Morales, ubicada en el caserío chorrerones de Turen Estado Portuguesa, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, empieza a discutir con la mencionada víctima y sin ningún motivo toma una actitud agresiva y saca a relucir un arma blanca (navaja), y lo arremete físicamente causándole una lesión en la ceja izquierda, la cual según el examen medico legal es de carácter de MEDIANA GRAVEDAD.”

La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y solicitó como medidas cautelares las previstas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe y la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, esto a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo, de manera individual, en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público rechazaba en todas y cada una de sus partes las imputaciones hechas por el Ministerio Público a su representado, igualmente se acuerde el enjuiciamiento de su representado, a los fines de que en el Juicio Oral y Privado se discuta la supuesta responsabilidad del adolescente en el delito que se le imputa y por último rechazaba las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público.

Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándoles al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR EL HECHO por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero imponer dado que el adolescente asumió con responsabilidad el hecho imputado a su persona por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta debe asimilarla éste joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Igualmente acuerda NO IMPONER las Medidas Cautelares solicitadas por la Representante del Ministerio Público, dado que a criterio de quien juzga, el adolescente esta claro en su responsabilidad y que de la revisión efectuada a la causa se desprende que este joven estuvo pendiente de su proceso, dado que a la primera notificación de comparecencia por ante este Tribunal, asistió, conducta ésta que el Tribunal debe considerar así como con esta decisión se le otorga confianza a este adolescente en el presente proceso.

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta, una vez vencido el lapso legal. Líbrese lo conducente.



DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Morales, ampliamente identificado.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2.006.




Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE CONTROL N° 02





Abg. OSWALDO LOYO
Secretario