Visto el escrito de ACUSACIÓN presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa abogado María Gabriela Mago Navarro y la Fiscal Auxiliar abogado Teresa De Jesús Rivero Fernández, en la causa Nº 2C-481-06 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Siendo el día y hora fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar y por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente antes identificado no esta señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que no amerita como sanción la privación de libertad y siendo procedente la Conciliación es por lo que las partes sostuvieron conversación y fue propuesta en la presente audiencia la conciliación entre la víctima y el imputado, ahora bien este Tribunal una vez oída la propuesta y la libre voluntad de las partes de conciliar, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En la intervención realizada por la Representante del Ministerio público en su exposición en esta audiencia promueve el preacuerdo de conciliación entre las partes, por tratarse de un hecho que no amerita como sanción la Privación de Libertad.

SEGUNDO: En la Audiencia Oral de Conciliación previa solicitud expuesta por Fiscal V del Ministerio Público, tanto la Defensora Pública Especializada, así como la Víctima y el Imputado manifestaron estar de acuerdo con la Conciliación, así mismo el imputado manifestó su voluntad de someterse a las reglas de conducta que tenga a bien imponer el Tribunal y por el lapso que considere procedente.

TERCERO: Oída como ha sido la exposición de las partes, esta juzgadora considera que de conformidad con el artículo 576, el Juez, si no se hubiera logrado antes intentara la conciliación, cuando ello sea posible, por lo que observa que en el presente caso es procedente, en tal sentido se dirigió a las partes explicándoles en que consiste la conciliación. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quién es la victima, en todo momento estuvo de acuerdo, por cuanto entendía el alcance y contenido de esta figura jurídica, por lo que después de la explicación dada por esta juzgadora, accedió responsablemente a conciliar; el adolescente imputado por su parte estuvo de acuerdo con la exposición realizada por la victima, accediendo a cumplir las obligaciones que le fuesen impuestas motivo por el cual este Tribunal, HOMOLOGA la presente conciliación y la siguiente suspensión del proceso a prueba por el lapso de UN (1) AÑO, y dado que el daño social no ha sido subsanado, el cual se podría reparar con la reeducación haciéndole tomar conciencia y responsabilidad a la adolescente antes identificada, por la gravedad del daño causado por lo que esta Juzgadora homologa el acuerdo suscrita por las partes e impone al adolescente las siguientes obligaciones:

1.- Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- La obligación de NO incurrir en nuevos hechos delictivos.

3.- Así mismo, el adolescente imputado tiene la obligación de NO acercarse a la victima y su entorno familiar.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es por UN (1) AÑO.

Así mismo se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes. Se le impone al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

1.- Someterse a la orientación y supervisión del equipo Multidisciplinario de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- La obligación de NO incurrir en nuevos hechos delictivos.

3.- Asimismo el adolescente, tiene la obligación de “NO” acercarse a la victima y su entorno familiar.

De igual manera se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (1) Año, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. OSWALDO LOYO
SECRETARIO

Causa Nº 2C-481-06
ZRM/OL/lmuc.-