REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 29 de Noviembre de 2.006
196° y 147°

Causa Nº 1E-119-03

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-119-03, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, con el objeto de que el mencionado ciudadano ejerza su derecho a ser oído, en virtud de que en fecha 03 de Noviembre del presente año, la Defensa Pública Especializada Abg. Sirley Barrios, consigno Informe médico, suscrito por la Dra. Sol Freitez Atacho Médico Cirujano, de fecha 29-09-06 realizado al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se suspendiera el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, impuestas al identificado sancionado y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena de fecha 21-03-03. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 542, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de libertad asistida, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos acudido a recibir apoyo psicoterapéutico el día 19-07-06 y no acudió a la cita pautada para el día 25-09-06 y esta situación no ha variado hasta la fecha.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “…La defensa introdujo escrito de fecha 25-10-06, solicitando la suspensión de la medida de Libertad Asistida impuesta al adolescente con fundamento a lo establecido en el artículo 622 parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente En razón de las circunstancias expresadas por el adolescente, en virtud de que el adolescente presentaba un delicado estado de salud que le impedía acudir a las citas y de esta manera impedía su cumplimiento, igualmente señalo que desde la fecha de su solicitud hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) mes y en ese lapso el adolescente ha mejorado su condición de salud al punto que ha comparecido el día de hoy. En tal sentido considera que en la actualidad el adolescente puede cumplir con la sanción de Libertad Asistida”. Finalmente solicito copias simple de la presente acta…”

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “…Yo voy a seguir con las citas.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad, es decir, medidas a ser cumplidas en libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, se evidencia del Informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que el sancionado acudió a sus citas, así mismo manifiesta que va a seguir con las citas, por lo que se le concede una nueva oportunidad, ya que se encuentra en la necesidad de trabajar, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. Por lo que se ordenó que reinicie por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario el apoyo psicoterapéutico y así mismo este Tribunal observa que el sancionado tampoco ha cumplido con la Regla de Conducta, consistente en que el sancionado debe desarrollar una actividad laboral, por lo que en el lapso de Un (01) mes deberá consignar constancia de trabajo u oferta de trabajo y proseguir consignando constancia cada Tres (03) meses . En consecuencia este Tribunal acuerda, en este acto mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Regla de Conducta impuestas en fecha, consistente ésta en que el sancionado de autos se obliga a desarrollar una actividad laboral, por el resto que le queda por cumplir la sanción, tomando en consideración la situación social y familiar del sancionado y así mismo que el desempeñar un trabajo no resulta contrario al pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y cumple con el objetivo y finalidad de la sanción, para lo cual se establece un plazo de un (01) mes para que consigne la constancia de trabajo y luego cada tres (3) meses consigne ante este Tribunal Constancia actualizada de trabajo. Se mantiene la medida de Libertad Asistida impuesta originalmente.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, y Reglas de Conducta en la forma como originalmente fue impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá acudir inmediatamente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal a los fines de reiniciar el cumplimiento de la citada medida por el lapso que le resta por cumplir la sanción y Reglas de Conducta, para lo cual se establece un plazo de un (01) mes para que consigne la constancia de trabajo y luego cada tres (3) meses consigne ante este Tribunal Constancia actualizada de trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua, Veintinueve (29) de Noviembre del año 2006.

LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS


LA SECRETARIA


ABG. URIDY COLINA.
CAUSA Nº 1E-119-03