REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 07 de Noviembre de 2.006
196° y 147°
Causa N° 1E-331-06
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 07 de Noviembre de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-331-06, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta al identificado sancionado, y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a la celebración de la audiencia sin la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, aún cuando fue debidamente notificada, ello a los fines de garantizar el derecho que tiene el sancionado a ser oído y el derecho a que le sea garantizada una tutela Judicial efectiva.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de libertad asistida, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos no ha comparecido por ante ese Equipo a solicitar cita para comenzar a recibir el apoyo psicoterapeutico ordenado para él, situación que no ha variado hasta la fecha.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDAD, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo fui a la cita y me atendió el Licenciado y me dio cita para el 9 de este mes, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: En cuanto a la medida de Libertad Asistida impuesta a mí defendido este acudió a la cita prevista por el Equipo Técnico Multidisciplinarío le día 28-09-2006 a la cual acudió y se le fijo nueva oportunidad para el día 09 de este mes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente el Equipo Técnico Multidisciplinario ha consignado informe donde señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, no ha comparecido por ante ese Equipo a solicitar cita para comenzar a recibir el apoyo psicoterapeutico ordenado para él, situación que no ha variado hasta la fecha, de lo expuesto tanto por él y su defensa, estos señalaron que el adolescente si había acudido por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y que tiene fijada cita para el día 9-11-06, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida en la forma como originalmente fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia, este Tribunal acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal a los fines de solicitar información acerca del cumplimiento de la medida en las fechas indicadas por la Defensa Pública Especializada y su representado y verificar el cumplimiento de la medida, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 07 días del mes de Noviembre del año 2006.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. URIDY COLINA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
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