En fecha 17 de Abril de 2.006, se recibe y se da entrada a demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana MAYRA MARITZA MARTINEZ, antes identificada, asistida por la Abogada Hyrvic Quintero Parada, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE LUIS NELO COLINA, identificado en autos, en beneficio de /IDENTIFICACION OMITIDA).
Admitida la demanda en fecha 21 de Abril de 2.006, (f. 17) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al ente empleador a fin de conocer la capacidad económica del obligado y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 24 Constancia de Trabajo del demandado emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
En fecha 16 de Octubre del 2006, (f. 33) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, no hubo acuerdo por la falta de comparecencia de las partes. Ese mismo día (f.34) se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 31 de Octubre 2006, (f. 35), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, no siendo presentadas por ninguna de las partes y en fecha 03 de Noviembre de 2006 (f.36) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la precitada ciudadana, en representación de su hijo, demanda al ciudadano JOSE LUIS NELO COLINA, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada mediante Sentencia de fecha 12 de Junio de 2003, dictada por este mismo Tribunal Juez Unipersonal Nro. 2., en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) mensuales. En los meses de Septiembre y Diciembre, el doble de dicha cantidad, es decir, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 2 al 9 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de dicha demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hijo (fs.10 ) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Copia de su Cédula de Identidad, (f.15) no se aprecia en consecuencia de desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, no esta en discusión su identificación.
Copia simple de informe médico correspondiente a la ciudadana Mayra Martinez, inserto a los folios 11 al 14, emanado del Hospital General Dr. “Pastor Oropeza Riera”, Barquisimeto del cual se desprende que la precitada ciudadana se le diagnostico cáncer ovario bilateral, se aprecia y valora por cuanto no fue impugnado por la contraparte y demuestra a quien sentencia la lógica disminución de su capacidad económica. dado el hecho notorio de los gastos que generan enfermedades como la señalada y que lógicamente repercute sobre las mejores condiciones que ella podría brindar a su hijo.
El demandado aún cuando fue debidamente citado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni probó nada que le favorezca. La actora tampoco hizo uso de su derecho a pruebas, durante el lapso probatorio.
No obstante, cursa al folio 24 Constancia de Trabajo del demandado emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora positivamente al demostrar la capacidad económica del demandado, quien devenga la cantidad de Quinientos Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 543.000,00) mensual, menos cien mil bolívares (Bs.100.00) que se le deducen por concepto de obligación alimentaría, presume esta juzgadora, relacionado con otros hijos, por lo que esta sentenciadora sobre la base de lo dispuesto en los artículos 5, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que las necesidades del niño devienen de su minoridad, que el demandado no demostró nada que le favorezca ni carga económica alguna, acuerda fijar como nuevo monto de la obligación alimentaría la cantidad de setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000) mensuales, mas el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, lo cual representa cuatro punto diez (4.10) salarios mínimos diarios a razón de de diecisiete mil setenta y siete con cincuenta cada uno (Bs. 17.077,50) según Decreto Presidencial . ASI SE DECIDE.