En fecha 06 de Junio de 2.006, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana: RYLBERTH LOURDES RIVEROL, antes identificada, asistida por la Rosa Muller Tobosa, en contra del ciudadano FRANKLIN GERMAIN LOPEZ RIVERO, identificado en autos, en beneficio de sus hijas (IDENTIFICACION OMITIDA), en su orden.
Admitida la demanda en fecha 12 de Junio de 2.006, (f. 08) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó como Medida Preventiva, fijar la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000) bolívares, por concepto de Obligación Alimentaría y practicar informe social al grupo familiar.
Lograda la citación del demandado el 29 de Junio de 2.006, día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia que no se llegó a ningún acuerdo. En la misma fecha mediante escrito cursante al folio 29 vto., el demandado asistido por el profesional del derecho Edecio Alberto Rojas Ovalles, dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho, mediante sendos escritos cursantes a los folios 37 vto. Y sus anexos folios 33 al 41 y 43 al 45, con sus anexos que rielan a los folios 46 al 72.
Por auto de fecha 20 de Julio 2006, (f. 76), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones y el 28 de Julio de 2.006, (f.77) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, difiriéndose la misma en fecha 31 de Julio del 2006, (f.78), por no constar en autos informe social ordenado a fin de conocer la capacidad económica del obligado, y respuesta a comunicación enviada a la Superintendencia de Bancos, siendo recibida en fecha 26 de Septiembre de 2006 resultas de informe social (fs. 39 al 42) y en fechas 23, 26 de Octubre y 07 de Noviembre del 2006 comunicaciones emanadas de diferentes entidades bancarias en respuesta a información solicitada a la Superintendencia de Bancos.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana RYLBERTH LOURDES RIVEROL, antes identificada, contra el ciudadano FRANKLIN GERMAIN LOPEZ RIVERO en beneficio de las niñas (IDENTIFICACION OMITIDA), tal como se desprende de copia certificada de sus Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 3 y 4, las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumenta la accionante, que en virtud de que el ciudadano Franklin Germain Lopez Rivero, no cumple con la obligación alimentaría de sus hijas, solicita se aperture procedimiento especial de alimentos mediante el cual se fije la obligación alimentaría al precitado ciudadano quien se desempeña como comerciante en Andamios Fra. Be, C.A., devengando aproximadamente la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) mensuales, por lo que requiere se fije la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) mensuales.
La parte demandada al contestar la demanda manifiesta niega y rechaza que no este cumpliendo con la obligación alimentaría de sus hijas, toda vez que dentro de sus posibilidades económicas coadyuva en su alimentación mediante entregas periódicas de dinero y otro tipo de ayudas, que en algunos meses supera los cien mil bolívares. Igualmente niega y rechaza que sea accionista de la Compañía Andamios Fra. Be, C.A, por cuanto en fecha 06 de Abril del 2004 vendió a la ciudadana Beatriz Sanchez las acciones, por lo que resulta falso que tal participación obtenga utilidades y beneficios por el orden de los Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) mensuales. Que en estos momentos se encuentra desempleado salvo trabajos esporádicos que realiza en la Agroindustria obteniendo ingresos que en la mayor parte de los casos no supera el salario mínimo mensual.
Junto al libelo de demanda la accionante consigna además de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, copia simple del documento constitutivo de la empresa Andamios Fra – be, C.A., cursante a los folios 8 al 10, y otras documentales relacionados con la empresa, copia simple de Balance de aportes de la referida compañía, suscrito por el Licenciado Alexander González, en fecha 01 de Marzo del 2004, las cuales se aprecian y valoran al no ser impugnadas por la contraparte y demostrar la condición de accionista del demandado en dicha empresa, no obstante, quien sentencia adminicula dichas documentales a las promovidas por el demandado en la oportunidad del lapso probatorio, que rielan a los folios 33 al 41, relacionadas con copia certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa celebrada el 29 de Junio del 2006 y copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nro 2,tomo 48 de fecha 06 de Abril del 2004, las cuales al no ser impugnadas por la contraparte gozan de pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano Franklin Germain Lopez Rivero mediante documento notariado en fecha 06 de Abril del presente año, vendió las dos mil quinientas (2.500) acciones que poseía en la Empresa Andamios Fra. Be C.A. a la ciudadana Beatriz Sanchez, lo cual fue aprobado en Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de Junio del 2006.
Durante el lapso probatorio la demandante promovió para demostrar los gastos relativos a sus hijas, legajo constante de once (11) folios útiles, de facturas originales cursante a los folios 58 al 69, emitidas por la “Guardería y Preescolar Mi Bebe”, relacionada con la niña .../..., adminiculada a Constancia de Estudio relacionada con la niña .../.. (f. 72) emanada de la U.E.N, José A. Páez, Acarigua, y original de facturas insertas a los folios 70 y 71, suscritas por el Gastroenterólogo – Pediatra Daniel Villalobos, no se aprecian y en consecuencia se desechan por no estar ratificadas como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve además la actora legajo de depósitos bancarios constante de doce (12) folios útiles cursante a los folios 46 al 57, para demostrar los pagos realizados por su persona en la entidad Bancaria Casa Propia por el crédito hipotecario otorgado a su cónyuge, para la adquisición del inmueble donde habitan actualmente madre e hijas. No se aprecian y en consecuencia se desechan por cuanto de los mismos por si solos no evidencia que efectivamente el crédito sea cancelado por la actora, por lo que mal puede asumirse como carga económica exclusiva de ella, siendo además obligación de ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 30 de la Ley la Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, garantizar vivienda a sus hijos.
Comunicaciones emanadas de las diferentes entidades bancarias, las cuales se encuentran anexas a los folios 118 al 175, se aprecian y valoran ampliamente por ser resultado de información requerida por este Tribunal a solicitud de la parte demandante, quedando demostrado que el demandado solo mantiene cuentas con el Banco Exterior (f. 125), Mercantil (f.137 al142), Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo (fs. 162 a 168) y que los saldos manejados en dichas entidades bancarias, son ínfimas.
Informe Social (fs. 84 al 87) elaborado por la Licenciada Yoanny Gómez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, el cual se aprecia y valora ampliamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre los aspecto bio- psico- social de las partes, y particularmente sobre la capacidad económica del obligado quien manifestó a la citada funcionaria ser técnico agropecuario, que en la actualidad no cuenta con un empleo fijo, que labora por su cuenta, argumentando que son trabajos eventuales realizando visitas a fincas y que por la actividad puede llegar a ganar cien mil (Bs.100.000) bolívares semanales. Dentro de sus gastos mensuales relacionados, cabe destacar Alimentación trescientos veinte mil (Bs. 320.000) bolívares, mantenimiento de vehículo quinientos cincuenta mil (Bs. 550.000), TV. por cable, vigilancia.
Queda demostrado de lo anteriormente expuesto, que el demandado no goza de la capacidad económica alegada por la demandante, si bien el ciudadano Franklin Germain López Rivero era accionista de la empresa Andamios Fra-Be C.A, en primer lugar no demostró que ingreso le generaba tal condición, y en segundo lugar, quedo evidenciado que las dos mil quinientas (2.500) acciones que poseía en la citada empresa fueran vendidas a la ciudadana Beatriz Sanchez; sólo se desprende de autos a través del informe social que el demandado percibe aproximadamente Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000) Bolívares Mensuales, ofreciendo en consecuencia la cantidad de Cien Mil (Bs. 100.000) Bolívares Mensuales, sin embargo, quien decide tomando en consideración que el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que ambos padres están obligados a garantizar un nivel de vida adecuado a sus hijas, que de las resultas del citado informe social se desprende que el demandado a pesar del ingreso que dice percibir, gasta mensualmente la cantidad de Trescientos Veinte Mil (Bs. 320.000) bolívares por concepto de alimentos y Quinientos Cincuenta Mil (Bs. 550.000) bolívares, por mantenimiento de su vehículo, que además cancela TV por cable y vigilancia, conceptos que si bien es cierto son a la época normales, comunes; no son estrictamente necesarios, por lo que luce contradictorio con su capacidad económica, que las necesidades de sus hijas están exentas de pruebas, salvo que fueren necesidades extraordinarias, especiales, por razones de salud, condición social, entre otras, ya que las misma devienen de su propia minoridad, y son los padres en igualdad de condiciones quienes deben sufragar y garantizar su manutención, diversión, salud, educación, vivienda. Razones por las cuales quien sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 Parágrafo Primero literal “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, acuerda fijar por concepto de obligación alimentaría para sus hijas (IDENTIFICACION OMITIDA), en su orden, no la cantidad solicitada por la demandante por no estar demostrado en autos que la capacidad económica del obligado le permita sufragar tal cantidad, pero tampoco la cantidad ofrecida por el demandado porque los gastos que él dice realizar mensualmente hacen presumir a quien sentencia que su capacidad económica le permite al menos cancelar la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000) bolívares mensuales, que representa once punto setenta y dos (11.72) salarios mínimos diarios a razón de diecisiete mil setenta y siete con cincuenta bolívares (Bs. 17.077), según Decreto Presidencial. Y ASI SE DECIDE.