En fecha 09 de Junio de 2.005, se recibe y se da entrada a demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana LIGIA MARINA MENDOZA, antes identificada, asistida por la Abogada Hyrvic Quintero Parada, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE VICENTE VASQUEZ LOZADA, identificado en autos, en beneficio de su hijo (IDENTIFICACION OMITIDA).
Admitida la demanda en fecha 15 de Junio de 2.005, (f. 12) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al ente empleador a fin de conocer la capacidad económica del obligado y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Julio del 2005, (f. 18) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, no hubo acuerdo por la falta de comparecencia de la actora, e igualmente se deja constancia en la misma fecha y folio que el demandado solicito se le designe abogado por carecer de recursos económicos para sufragar uno privado, recayendo el nombramiento en la abogada Milagros Sarmiento, como se desprende de auto inserto al folio 22, en donde se acordó igualmente oficiar al ente empleador aportando el número correcto de la cédula de identidad del demandado.
Cursa al folio 28 Constancia de Trabajo del demandado emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 21 de Noviembre del año pasado, folio 29, se designa como defensor judicial del demandado al abogado Humberto Varela, debido a la falta de comparecencia de la abogada Milagros Sarmiento. En esa misma fecha, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Medida Provisional de retención, y se fijo la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Así mismo se ordeno la suspensión del pago de las prestaciones sociales que pudieren corresponder al demandado en caso de retito voluntario o despido.
En fecha 19 de Julio del presente año (f.40), por cuanto el abogado Humberto Varela, designado abogado asistente del demandado, no cumplió con su deber, el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designa a la profesional del derecho Mercedes Pieruzzini.
En fecha 13 de Octubre del presente año, (f.49) se deja constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 27 de Octubre 2006, (f. 50), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, no siendo presentadas por ninguna de las partes y en fecha 02 de Noviembre de 2006 (f.51) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la precitada ciudadana, en representación de su hijo, demanda al ciudadano JOSE VICENTE VASQUEZ LOZADA, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada mediante Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1998, dictada por el extinto Juzgado de Menores de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000) mensuales y coadyuvar en los gastos de calzado, uniformes, vestuario y útiles escolares. En los meses de Septiembre y Diciembre, el doble de dicha cantidad, es decir, treinta mil bolívares (Bs. 30.000) tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 4 al 8 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de dicha demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hijo (fs. 09 ) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Copia de su Cédula de Identidad, (f.10) no se aprecia en consecuencia de desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, no esta en discusión su identificación.
El demandado aún cuando fue debidamente citado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni probó nada que le favorezca. La actora tampoco hizo uso de su derecho a pruebas, durante el lapso probatorio.
No obstante, cursa al folio 28 Constancia de Trabajo del demandado emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora positivamente al demostrar la capacidad económica del demandado, quien devenga la cantidad de Quinientos Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 514.686,00) mensual, por lo que esta sentenciadora sobre la base de lo dispuesto en los artículos 5, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que las necesidades del adolescente devienen de su minoridad, que el demandado no demostró nada que le favorezca ni carga económica alguna, acuerda mantener como nuevo monto de la obligación alimentaría la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) mensuales, mas el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, tal como se decreto en fecha 21 de Noviembre del pasado año, como Medida Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de que ninguna de las partes hizo objeción alguna respecto. ASI SE DECIDE.