REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Parte actora: Ciudadana DAMARIS MARIA VILLARROEL DE PINTO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora jubilada, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, y titular de la cédula de identidad N° 2.729.582.
Apoderada: Abogada GLADIS ELENA GUILLEN, domiciliada en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa e Inpreabogado N° 20.722.
Parte demandada: Ciudadano MIGUEL VICENTE PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en La Urbanización La Comunidad Nueva, Guanare, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 6.637.079.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva
Expediente N°: 2005-0186
Ante este Tribunal en fecha 04 de Agosto del 2005, la ciudadana DAMARIS MARIA VILLARROEL DE PINTO, asistida por la abogado GLADIS ELENA GUILLEN, demandó por divorcio, al ciudadano MIGUEL VICENTE PINTO RODRIGUEZ, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio civil, ante la Prefectura del Distrito Esteller, hoy Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el 17 de Diciembre de 1988, con el referido ciudadano, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompaña; que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Lucia Barrios, Calle 6, Casa S/N de Píritu, Estado Portuguesa, donde vivieron en completa armonía y cordialidad, hasta finales del mes de Enero de 2004 que comenzaron las desavenencias entre ellos ya que su cónyuge comenzó a comportarse en forma irregular, amenazándola siempre con marcharse del hogar común, situación que culminó a fínales del mes de Julio de 2004, cuando en forma intempestiva e injustificada su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar común, llevándose todas sus pertenencias persónales, yéndose a vivir a la Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 3, N° 12, Sector 2 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; no obstante de las múltiples diligencias realizadas por ella para lograr que él regresara al hogar, siendo que los hechos narrados tipifican la causal de divorcio prevista en el Artículo 2do., (sic) abandono voluntario del Artículo 185 del Código Civil, y en tal virtud demanda formalmente al ciudadano MIGUEL VICENTE PINTO RODRIGUEZ, a fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial; adujo que de esa unión no procrearon hijos ni bienes de fortuna de la comunidad conyugal. Señaló su domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público, constando en autos la práctica de éstas en forma personal.
En fechas 06 de Febrero y 24 de Marzo de 2006, tuvieron lugar el primer y segundo acto reconciliatorios del proceso respectivamente, con la asistencia de la demandante y su apoderada.
En fecha 04 de Abril del 2006, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo la demandante y su apoderada.
Durante el lapso probatorio, la apoderada actora, invoco el merito favorable de los autos y solicitó las testimoniales de los ciudadanos DELFINA HERNÁNDEZ DE SUSARRA, HEYENBERTH FRANCISCO SUSARRA BRITO, CONCEPCIÓN MARÍA LATIEGUE y LUCILA DEL CARMEN SUAREZ DUARTE.
Pruebas éstas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
La ciudadana DAMARIS MARÍA VILLARROEL DE PINTO, intenta acción de divorcio contra el ciudadano MIGUEL VICENTE PINTO RODRÍGUEZ, fundamentándola en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, alegando que desde finales del mes de Enero del 2004, comenzaron las desavenencias entre ellos por cuanto su esposo la amenazaba con marcharse del hogar común, hasta que a finales del mes de Julio de 2004 el cónyuge abandonó voluntariamente el hogar común, llevándose todos sus pertenencias personales, yéndose a vivir a la Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 3 N° 12, Sector 2 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, no queriendo regresar, no obstante las múltiples diligencias realizadas por ella para lograr que regresara al hogar.
PRUEBAS:
1) Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MIGUEL VICENTE PINTO RODRÍGUEZ Y DAMARIS MARIA VILLARROEL ALCALÁ, estas instrumentales son copias fotostáticas perfectamente legibles de documentos de identificación que tienen carácter administrativo, por lo que sus originales, gozan de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, estas copias fotostáticas que son perfectamente legibles, se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de los nombres de los titulares de esos documentos, así este Tribunal lo declara.
2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: MIGUEL VICENTE PINTO RODRIGUEZ Y DAMARIS MARIA VILLARROEL ALCALA, expedida por la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba de del vinculo conyugal contraído por dichos ciudadanos, en fecha 17 de Diciembre de 1.988.
3) Testimoniales: la actora promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos:
a) DELFINA HERNÁNDEZ DE SUSARRA, quién al ser interrogada por su promovente, contestó: Que conoce a los cónyuges desde hace tiempo, porque iba a su casa y los visitaba; que ellos fijaron el primer domicilio conyugal en Píritu en la Urbanización Lucía Barrios, calle 6, casa sin número; que si es cierto que el esposo abandonó a la cónyuge, sin causa justificada llevándose todas sus cosas, a finales del mes de julio de 2004 y no lo volvieron a ver más nunca; que si le consta que la ciudadana DAMARIS MARÍA VILLARROEL, hizo todo lo que pudo para que él regresara al hogar común, lo llamaba por teléfono y nunca quería hablar con ella, no la tomaba en cuenta, no existía para él; que dichos ciudadanos no tuvieron hijos; que ellos no tuvieron nada que repartir; que funda sus dichos en que los conocía y trataba con ellos.
b) HEYENBERTH FRANCISCO SUSARRA BRITO, quien al ser interrogado por su promovente, respondió: Que conoce a los cónyuges desde hace más de 10 años; que después de contraer matrimonio fijaron domicilio conyugal primero en Píritu, Estado Portuguesa, en la Urbanización Lucia Barrios, calle 6, casa sin número; que es cierto y le consta que el ciudadano MIGUEL VICENTE PINTO RODRIGUEZ abandonó el hogar que tenia con su esposa DAMARIS MARIA VILLARROEL DE PINTO, sin causa justificada, llevándose todas sus cosas, a finales del mes de julio de 2004; que le consta que la señora DAMARIS MARIA VILLARROEL, hizo todo lo posible para que su esposo regresara, no obstante él nunca regresó; que nunca tuvieron hijos; que ellos no adquirieron bienes personales de la comunidad conyugal que repartir; que funda sus dichos porque hablaba con ellos y a veces los visitaba en su casa.
c) CONCEPCIÓN MARÍA LATIEGUE, quien al ser interrogada por su promovente, alegó: que si conoce a los cónyuges; que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Lucía Barrios, calle 6, de Píritu; que si le consta que el ciudadano MIGUEL VICENTE PINTO RODRIGUEZ, abandonó el hogar que tenia con su esposa sin causa justificada, a finales del mes de julio de 2004; que le consta que la señora DAMARIS MARÍA VILLARROEL, hizo todo lo posible para que su esposo regresara al hogar; que dichos ciudadanos no procrearon hijos; que durante el matrimonio no adquirieron bienes que repartir; que funda sus dichos porque vive en el mismo sector, los conoce y a veces los visitaba.
d) LUCILA DEL CARMEN SUAREZ DUARTE, quien al ser interrogada por su promovente, contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Lucía Barrios, calle 6, de Píritu; que le consta que el ciudadano MIGUEL VICENTE PINTO RODRIGUEZ, abandonó el hogar que tenia con su esposa DAMARIS MARÍA VILLARROEL DE PINTO, desde el mes de julio de 2004; que le consta que la señora DAMARIS MARÍA VILLARROEL, trató por todos los medios, lo llamaba para que su esposo regresara, pero él no regresó; que no procrearon ningún hijo; que durante el matrimonio no adquirieron bienes; que funda sus dichos porque Damaris María es maestra y trabajan juntas y ella le dijo que su esposo la había abandonado yéndose del hogar que tenían constituido.
Estos testigos hábiles fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de: conocer a los cónyuges; constarles el último domicilio conyugal; el abandono del hogar en que incurrió el cónyuge demandado y las diligencias realizadas por la cónyuge demandante para que el accionado regresara al hogar abandonado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados en todo su valor para demostrar el abandono del hogar conyugal en que incurrió el demandado.
Habiendo quedado demostrado con las referidas testimoniales el abandono voluntario por parte del demandado, es por lo que se hace procedente la acción intentada y así se resuelve.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de disolución del vínculo conyugal, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana DAMARIS MARÍA VILLARROEL ALCALÁ, contra el ciudadano MIGUEL VICENTE PINTO RODRÍGUEZ, identificados en la parte narrativa de esta sentencia, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído según consta en copia certificada de acta de matrimonio celebrado por ante la entonces Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre de 1988.
No se hace pronunciamiento alguno sobre hijos procreados, ni sobre bienes adquiridos durante la unión conyugal por no constar en autos su existencia.
Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Juzgado, en Acarigua, al Primer día del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abog. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.
Secretaria