REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: FANNY EDITH RODRÍGUEZ SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 9.565.637.
Apoderados de la parte actora: GILBERTO FRANCO PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5.296 y titular de la cédula de identidad V 2.457.514.
Demandados: MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ COLMENÁREZ y MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, domiciliado en Caracas el primero de los nombrados y de este domicilio los restantes, titulares de las cédulas de identidad V 6.907.287, V 7.921.766, V 14.272.660 y V 15.339.409, respectivamente, en su condición de hijos del fallecido ciudadano MARIO HERNÁNDEZ, quién fuere venezolano, mayor de edad, divorciado, contador público, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 2.063.870.
Apoderados de los demandados: ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 22.915.
Motivo: Declaración de concubinato.
Sentencia: Definitiva formal.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2004, la ciudadana FANNY EDITH RODRÍGUEZ SALCEDO, asistida por el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, demandó por partición de la comunidad concubinaria, a los ciudadanos MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ COLMENÁREZ y MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ, en su condición de hijos del fallecido ciudadano MARIO HERNÁNDEZ, alegando que desde el 28 de diciembre de 1988 inicio relaciones maritales con el ciudadano MARIO HERNÁNDEZ, constituyéndose vida concubinaria con domicilio en la Avenida 13 de Junio, Edificio La Paragua, Piso 7, Apartamento N° 7-2, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya constitución fue pública y notoria y se prolongó en forma permanente, pública y notoria, con conocimiento de sus hijos habidos con anterioridad a esa unión concubinaria, la cual continuó hasta el 14 de febrero de 2002 cuando falleciera su concubino en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el Hospital Central Antonio María Pineda, según consta de acta de defunción que anexa; que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a los referidos ciudadanos, en su condición de hijos del de cujus MARIO HERNÁNDEZ, para que reconozcan el estado de vida concubinaria que llevó por un lapso de trece años, en forma permanente, pública y notoria, hasta su fallecimiento con su legítimo padre, quién falleció ab-intestato en fecha 14 de febrero de 2002, en el Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; que por cuanto los coherederos que demanda, han procedido a hacer la declaración sucesoral ante el SENIAT, cuya copia anexa, le han cercenado los derechos que le corresponden como concubina, al excluirla dentro de la acusación sucesoral, es por ello y a los fines de que no queden ilusorias la ejecución del fallo que solicita el decreto de medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de su concubino, que fueron adquiridos durante la unión concubinaria, los cuales son:
1) Un apartamento, distinguido con el N° 7-2, ubicado en el séptimo piso del Edificio Residencias La Paragua,, Avenida 13 de Junio entre calles 7 y 8, Araure, Estado Portuguesa, con un área aproximada de 114,95 M2, ubicado al lado Sur – Oeste, consta de recibo-comedor, balcón, dormitorio principal con closet y baño principal, dos dormitorios con closet, una sala de baño general y cocina y zona de oficios, alinderado así: Norte, con el apartamento N° 73, y no con el apartamento N° 63, como por error dice el documento de condominio; Sur, fachada Sur del edificio; Este, vestíbulo de distribución de la planta, escaleras y vacío que da al patio del apartamento N° 01, y a las áreas verdes; y Oeste, fachada Oeste del edificio que da al área del estacionamiento; que a ese apartamento le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento N° 27, alinderado así: Norte, circulación de vehículos; Sur, lindero Sur del terreno; Este, puesto de estacionamiento N° 28; y Oeste, puesto de estacionamiento N° 26, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 37, Libro 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 17 de marzo de 198 (sic), el cual fue adquirido en propiedad absoluta y liberado de hipoteca durante la unión concubinaria.
2) Un vehículo que fue adquirido durante la unión concubinaria, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Century, año 1983, color verde y gris, capacidad 5 puestos, placas PAW-485, uso particular, serial del motor ZDV308323, serial de carrocería 4H19ZDV308323, que le pertenecía al causante según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 54, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 13 de agosto de 1989.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados.
La codemandada MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA compareció personalmente asistida de abogado y estampó una diligencia el 12 de abril de 2005 y esta codemandada fue además citada por el Alguacil el 26 del mismo mes y año.
El 4 de mayo de 2005 una persona de nombre ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ asistida de abogado, manifestó darse por citada en nombre y representación de su hija MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ demandada en el presente juicio, consignó copia simple de poder de la misma MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ y dijo que otorgaba poder especial apud acta al abogado ANTONIO J. LÓPEZ.
El codemandado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ COLMENÁREZ fue citado el 9 de mayo de 2005.
El 9 de enero de 2006 el codemandado MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA asistido de abogado se dio por citado.
Por auto del 17 de enero de 2006 se ordenó citar nuevamente a los demandados.
El 8 de marzo de 2006 la misma ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ asistida de abogado, manifestó nuevamente darse por citada en nombre y representación de su hija MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ demandada en el presente juicio, consignó de nuevo copia simple de poder conferido por la misma MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ y dijo otra vez que otorgaba poder apud acta al abogado ANTONIO J. LÓPEZ.
El 10 de marzo de 2006 los codemandados JUAN CARLOS HERNÁNDEZ COLMENÁREZ y MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA asistidos de abogado, mediante diligencias cursantes en los folios 63 y 64 del expediente se dieron por citados y otorgaron poder apud acta y el 16 de marzo de 2006 la codemandada MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA también se dio por citada e igualmente otorgó poder apud acta.
En fecha 21 de abril de 2006 compareció el abogado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ diciendo proceder como apoderado de los demandados y dio contestación a la demanda, rechazando las pretensiones de la parte demandante por las razones que plantearía en su debida oportunidad.
Durante el lapso probatorio solamente hizo uso de ese derecho el apoderado de los demandados reprodujo el mérito de autos y consignó documentales consistentes en copia fotostáticas de declaración al fisco nacional; comunicación dirigida al SENIAT; documentos de compra venta del inmueble allí identificado; documento de libración de hipoteca del vehículo ahí referido y diferentes comprobantes de pago ante la Municipalidad de Araure, Estado Portuguesa.
Agregadas dichas pruebas, las mismas fueron admitidas parcialmente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante FANNY EDITH RODRÍGUEZ SALCEDO expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se reconozca sus derechos como concubina en el patrimonio de MARIO HERNÁNDEZ, que dice falleció ab intestato el 14 de febrero de 2002 en la ciudad de Barquisimeto.
La demanda fue admitida por auto del 18 de mayo de 2004.
El 12 de abril de 2005 la codemandada MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA asistida de abogado se dio por citada.
El 4 de mayo de 2005 una persona de nombre ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ asistida de abogado, manifestó darse por citada en nombre y representación de su hija MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ demandada en el presente juicio, consignó copia simple de poder de la misma MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ y dijo que otorgaba poder especial apud acta al abogado ANTONIO J. LÓPEZ.
El 8 de marzo de 2006 la misma ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ asistida de abogado, manifestó nuevamente darse por citada en nombre y representación de su hija MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ demandada en el presente juicio, consignó de nuevo copia simple de poder conferido por la misma MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ y dijo otra vez que otorgaba poder apud acta al abogado ANTONIO J. LÓPEZ.
Examinando las copias consignadas el 4 de mayo de 2005 y el 8 de marzo de 2006 por ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ del poder que dice le tiene conferido la codemandada MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ se constata que no contiene facultades expresas para que dicha apoderada se de por citada y de conformidad con lo que dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.
En consecuencia, los actos del 4 de mayo de 2005 y del 8 de marzo de 2006 por el que ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, manifestó darse por citada en nombre y representación de la codemandada MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ, son ineficaces. Siendo según el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, que además garantiza al demandado la posibilidad de ejercer su defensa que es un derecho que forma parte del principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, para procurar la estabilidad del juicio, según el artículo 206 del mismo Código, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de la referida codemandada MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ, declarando la nulidad absoluta del acto de la contestación del 21 de abril de 2006, que consta en escrito de esa fecha cursante en el folio 88 del expediente y de todas las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa y que sean anteriores a la presente decisión. Así este Tribunal lo declara y así lo dispondrá en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato intentada por FANNY EDITH RODRÍGUEZ SALCEDO, ya identificada en la presente decisión, contra MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ COLMENÁREZ y MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ, también identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INEFICACES los actos del 4 de mayo de 2005 y del 8 de marzo de 2006 por el que ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, manifestó darse por citada en nombre y representación de la codemandada MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ. Además SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se practique la citación de la referida codemandada MARIELI DEL MAR DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ COLMENÁREZ y SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de la contestación del 21 de abril de 2006, que consta en escrito de esa fecha cursante en el folio 88 del expediente y de todas las actuaciones posteriores a dicho acto realizadas en la presente causa y que sean anteriores a la presente decisión.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 30 minutos de la mañana se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. La Secretaria