REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: GLORIA MARINA VARGAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad V 3.866.884.
Endosatario en procuración de la parte actora: OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 79.456 y titular de la cédula de identidad V 10.912.382.
Demandada: ADOLIA DEL CARMEN COHIR PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad V 9.837.349.
Apoderado de la demandada: LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 34.730 y titular de la cédula de identidad V 9.011.333.
Motivo: Cobro de bolívares, por el procedimiento monitorio (apelación).
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora recurrente y observaciones de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana GLORIA MARINA VARGAS DE LÓPEZ, demandó por cobro de bolívares (vía intimatoria) a la ciudadana ADOLIA DEL CARMEN COHIR PEROZO, alegando que consta en una letra de cambio con valor entendido, emitida en Acarigua, el 25 de febrero de 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a la fecha de vencimiento el 03 de marzo de 2004, por un monto de Tres Millones Sesenta y Cinco Mil Trescientos Diecinueve Bolívares (Bs. 3.065.319,oo) a favor de la ciudadana GLORIA MARINA VARGAS DE LÓPEZ, constituyéndose como librada y aceptante la ciudadana ADOLIA DEL CARMEN COHIR PEROZO, la cual acompaña; que ese instrumento cambiario ha sido presentado en reiteradas oportunidades por su endosante para su cobro, a la librada – aceptante, siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago extrajudicial, razón por la cual demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), conforme a los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, a la referida ciudadana, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar:
1) La suma de Tres Millones Sesenta y Cinco Mil Trescientos Diecinueve Bolívares (Bs. 3.065.319,oo) por concepto de capital.
2) La cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 229.898,oo) por intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, sobre el monto de la letra de cambio, calculados en base a 18 meses de intereses, a razón de Bs. 12.772,16 mensuales.
3) Los intereses legales por vencerse hasta la total cancelación de la deuda.
4) Las costas y gastos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, calculados según la ley.
Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Diecisiete Bolívares (Bs. 3.295.217,oo) y solicitó el decreto de medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Indicó su domicilio procesal y la dirección de la demandada. Acompañó la letra de cambio aludida.
La demanda correspondió por distribución al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la admitió por auto del 26 de septiembre de 2005, se ordenó la intimación de la demandada y se decretó la medida solicitada, la cual al momento de su práctica, estuvo presente la intimada.
En fecha 09 de noviembre de 2005, el abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, actuando en su carácter de apoderado de la demandada, hizo oposición al decreto de intimación.
En fecha 18 del mismo mes y año, dicho apoderado dio contestación a la demanda negando y rechazando que su representada adeude las cantidades demandadas, así como que tenga que convenir o ser condenada en pagar costas y costos o ser condenada en pagar honorarios profesiones; negó y rechazó que su representada le haya firmado letra de cambio a GLORIA MARINA VARGAS DE LÓPEZ en la fecha indicada ni en ninguna otra fecha y pidió que la demanda intentada sea declarada sin lugar.
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2005, el endosatario en procuración de la actora alegó el hecho de que la parte demandada dio contestación a la demanda fuera del lapso legal, o sea en el décimo día del lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, y por ende alegó la confesión ficta de la parte demandada y por ende promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio fundamento de la acción, la cual fue admitida de conformidad, pero no consta en autos su evacuación.
Durante el lapso probatorio, el apoderado de la demandada promovió el hecho de que su mandante no firmó letra alguna en el año 2002, menos aún a la demandante, por lo que la pretensión debe ser declarada sin lugar.
El endosatario en procuración de la actora invocó el mérito de los autos, en especial el derivado del auto de fecha 12 de diciembre de 2005 para probar que el 18 de noviembre de 2005 era el décimo día correspondiente al lapso de oposición al decreto intimatorio y por ello la parte demandada incurrió en confesión ficta al haber dado contestación a la demanda fuera del lapso legal; así como el mérito derivado del escrito presentado por la demandada en esa fecha don dio contestación a la demanda y negó la firma de la letra de cambio extemporáneamente; hizo valer el valor de la letra de cambio fundamento de la acción y el valor del auto dictado que riela al folio 21 para demostrar que el demandado no contestó en su oportunidad legal.
El apoderado de la parte demandada consignó escrito reafirmando sus defensas.
Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 26 de junio de 2006, el a quo dictó sentencia desechando del proceso la validez de la letra de cambio fundamento de la acción, declaró que la parte demandada dio contestación en forma oportuna y sin lugar la acción intentada.
Habiendo apelado el endosatario en procuración de la actora, dicho fallo y oído tal recurso en ambos efectos, correspondió por distribución a este Juzgado conocer de la misma, se le dio entrada y el curso legal, fijando los lapsos estipulados en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2006, el endosatario en procuración de la actora consignó escrito de informes, haciendo un recuento del proceso y solicitando la nulidad de la sentencia.
En su oportunidad el apoderado de la demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la actora y consignó fotocopia de sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora GLORIA MARINA VARGAS DE LÓPEZ consiste en que se condene a la demandada ADOLIA DEL CARMEN COHIR PEROZO a pagarle TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.065.319,00) por una letra de cambio que dice fue librada y aceptada a su favor, por la misma demandada ADOLIA DEL CARMEN COHIR PEROZO, DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 229.898,00) por intereses que llama legales calculados el cinco por ciento (5%) anual, mas los que se sigan venciendo hasta el pago.
El Tribunal de la causa, decretó medida de embargo sobre bienes de la demandada que fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 1° de noviembre de 2005. Al practicarse la medida se notificó de la misma a la demandada.
La demandada confirió poder apud acta al abogado LUIS MÉNDEZ GUAITA el 4 de noviembre, éste se opuso al decreto intimatorio el 9 de noviembre de 2005 y dio contestación a la demanda el 18 de noviembre de 2005.
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentados ante este Tribunal alega que la parte demandada contestó la demanda fuera de su oportunidad legal. Considera la parte actora que el día 18 de noviembre de 2005 era el décimo y último día del lapso de oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pide que ese escrito sea declarado extemporáneo por anticipado, por haber sido contestada la demanda sin haberse agotado el lapso preclusivo de oposición y alega la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 eiusdem y alega además que el desconocimiento de la firma hecha por la parte demandada es extemporánea en contravención del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la demandada, en sus observaciones a los informes de la demandada alega doctrina contenida en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal para decidir observa:
En el cómputo de días de despacho realizado el 12 de diciembre de 2005, que aparece en el folio 21 del expediente, aparece que el lapso de oposición comenzó el 7 de noviembre de 2005 y finalizó el 18 de noviembre de 2005. Este auto se precia como plena prueba de esta circunstancia. Así se establece.
La representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, el último día del lapso de oposición.
La contestación de la demanda es una manifestación del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que las disposiciones que limiten o restrinjan tal derecho deben interpretarse de manera restrictiva, mientras que las que lo faciliten deben interpretarse ampliamente.
Con relación al recurso de apelación interpuesto después de publicada la sentencia y antes de comenzar el término para interponerlo, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, considera textualmente lo siguiente:
“El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Ricardo Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil”. Tomo II, Ediciones Liber, Caracas 2004, página 53).
Siendo también el recurso de apelación, un medio para hacer efectivo el derecho a la defensa, como lo es la contestación de la demanda, mutatis mutandi puede afirmarse que el acto de contestación de la demanda tampoco se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, dado que además una contestación anticipada, lejos de perjudicar al actor lo beneficia, al disponer de mas tiempo para conocer las defensas del demandado y para planificar su actividad probatoria.
Además, de conformidad el artículo 257 de la Constitución el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este orden de ideas, considera quien juzga que una contestación de demanda, presentada antes de que se abra el lapso para tal contestación, evidencia la voluntad del demandado de fijar su posición ante la pretensión del actor, rechazándola o conviniendo en la misma, total o parcialmente. Considerar la contestación anticipada extemporánea por prematura, constituye una formalidad que lejos de ayudar a la realización de la justicia, puede sacrificarla.
En consecuencia, la contestación presentada en la presente causa, por la parte demandada mediante apoderado, el 18 de noviembre de 2005 es tempestiva y debe dársele pleno valor y no incurrió la parte demandada en confesión ficta, por lo que procedió conforme a derecho el a quo, cuando consideró en la sentencia apelada que la contestación fue tempestiva y no infringe el artículo 198 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Así este Tribunal lo establece.
También señala la representación de la parte actora recurrente, que conforme al numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido en la sentencia apelada el acto donde se desprende la intimación presunta de la parte demandada, como lo fue el otorgamiento del poder judicial apud acta del 4 de noviembre de 2005 por lo que solicita la nulidad (sic) de la sentencia y que se reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.
Con respecto a esta solicitud de la parte actora, el Tribunal observa:
Toda sentencia debe contener según lo que disponen los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte actora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que la quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos y los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Como se señaló, la demandada otorgó poder apud acta el 4 de noviembre de 2005, sin que constara en autos que dicha demandada ya había sido notificada, ya que el despacho del embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, llegó al Tribunal de la causa el 7 de noviembre de 2005, como consta en el folio 19 del cuaderno de medidas, cuando ya había comenzado a correr en el a quo, el lapso de oposición. Además, no alegaron las partes en sus informes la notificación de la demandada al practicarse la medida, por lo que no estaba obligada la Juez de la causa a pronunciarse sobre la misma, por lo que tampoco infringió la sentencia apelada el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En la sentencia apelada se señaló la pretensión de la parte actora y que el escrito de contestación de la demanda, niega y rechaza la demanda en todas sus partes. Al hacerlo, cumplió el a quo con el requisito de expresar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que la quedado planteada la controversia y analizó además la carga de la prueba de las partes, así como las pruebas y consideró que el demandante no demostró los presupuestos fundamentales de la acción y que no dio cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con lo que además indicó los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que no puede declararse la nulidad de la sentencia apelada ni reponerse la causa. Así se establece.
En su contestación la representación judicial de la demandada ADOLIA DEL CARMEN COHIR PEROZO, negó que ésta hubiera firmado la letra de cambio a la demandante GLORIA MARINA VARGAS DE LÓPEZ y según lo que dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Así lo entendió la representación judicial de la parte actora que produjo la letra cuando promovió la prueba de cotejo, que fue admitida por el Tribunal de la causa.
El acto de nombramiento de los expertos debió celebrarse el 7 de diciembre de 2005 y no estando presente ninguna de las partes, el Tribunal de la causa lo declaró desierto, tal y como consta en el folio 19 del expediente.
Seguidamente el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora:
El contenido del auto dictado por el Tribunal de la causa, el 12 de diciembre de 2005.
Con este auto pretendía la parte demandante demostrar que el 18 de noviembre de 2005 era el décimo día al lapso de oposición. Este auto, emana del Tribunal de la causa, por lo que tiene carácter de documento público y su contenido no ha sido desvirtuado de manera alguna durante la causa, por lo que se aprecia como plena prueba de que el 18 de noviembre de 2005 era el décimo día al lapso de oposición. Así se establece.
El contenido del escrito presentado por la parte demandada el 18 de noviembre de 2005.
Con este escrito, pretende demostrar la representación de la parte actora, que el demandado contestó la demanda y negó la firma de la letra de cambio extemporáneamente. Ya este Tribunal dejó establecido que el demandado contestó la demanda el 18 de noviembre de 2005 y los efectos de esta contestación, por lo que ningún elemento de convicción agrega este escrito para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
La letra de cambio que se acompañó al libelo, que cursa en copia certificada en el folio 3 del expediente.
La firma de esta instrumental fue desconocida por la parte demandada en su contestación y según artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tocaba a la parte actora probar su autenticidad y al no haberlo hecho se desecha la misma como carente de valor probatorio. Así se establece.
Según el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tocaba a la parte actora probar su autenticidad y al no haberlo hecho, no podía la letra de cambio cuya firma desconoció la demandada, tener valor probatorio alguno y según lo que dispone el artículo 254 eiusdem, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que se ajustó a derecho el a quo cuando declaró sin lugar la sentencia apelada y debe en consecuencia declararse sin lugar la apelación, desechando la demanda y confirmando en todas sus partes la sentencia apelada. Así este Tribunal lo declara y así lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de la representación judicial de la parte actora de que se declare la nulidad de la sentencia apelada y que se reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, SIN LUGAR la solicitud de la representación judicial de la parte actora de que se declare la confesión ficta, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en la presente causa el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por la que comenzó la presente causa, intentada mediante endosatario en procuración por GLORIA MARINA VARGAS DE LÓPEZ, ya identificada, contra ADOLIA DEL CARMEN COHIR PEROZO, también identificada.
Queda así confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, así como la condenatoria en costas que en la misma se impuso a la parte demandante.
Al haber sido desechada la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante GLORIA MARINA VARGAS DE LÓPEZ en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 9 y 10 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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