REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad V 13.824.470.
Endosatarios en procuración de la parte actora: EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS y MÉLIDA VARGAS, abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 30.729 y 74.265 y titulares de las cédulas de identidad V 7.596.931 y V 3.866.521, respectivamente.
Parte demandada: JOSÉ SAUL AGÜERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad V 11.850.166.
Apoderados de la parte demandada: CARMEN GIL y WILMER MÁRQUEZ QUERALES, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 86.927 y 12.888, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V 9.920.012 y V 3.528.866 también respectivamente.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de las partes y observaciones de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, el abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, actuando con el carácter de coendosatario en procuración del ciudadano CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA, demandó por cobro de bolívares (vía intimatoria) al ciudadano JOSÉ SAUL AGÜERO, alegando que es endosatario en procuración de Tres (3) Letras de Cambio, libradas en Acarigua, 1) Emitida bajo el N° 1/1 en fecha 19 de Octubre del 2003, aceptada por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 28 de Febrero del 2004; 2) Emitida bajo el N° 1/1 en fecha 03 de Noviembre del 2003, por un monto de (Bs. 5.000.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 28 de febrero del 2004; 3) Emitida bajo el N° 1/1 en fecha 10 de Febrero del 2004, por un monto de (Bs. 3.000.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 30 de Junio del 2004, por el aceptante JOSÉ SAUL AGÜERO, en el lugar de pago elegido casa N° 97, calle 5 de la Urbanización Los Molinos, Municipio Araure, Estado Portuguesa, las cuales anexa; que procuró obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas, es por lo que lo demanda para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades:
1) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), monto de las letras de cambio.
2) CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.666,66), por concepto de intereses de mora calculado al 5% anual de la primera cambial; CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 416.666,66), por concepto de intereses de mora calculado al 5% anual, de la segunda cambial; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de intereses de mora calculado al 5% anual, de la tercera cambial.
3) Las costas y costos del juicio.
4) La corrección monetaria de dichas cantidades.
Solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado. Fundamentó la acción en los artículos 26 Constitucional (sic) 646 del Código de Procedimiento Civil y 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Indicó la dirección del demandado y su domicilio procesal. Acompañó las letras de cambio arriba descritas.
Admitida la demanda conforme a lo dispuesto al Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación del demandado y se decretó la medida solicitada.
Consta en autos la intimación personal del demandado en fecha 17 de enero del 2006, y en fecha 31 de Enero de 2006, el ciudadano JOSÉ SAUL AGÜERO MENDOZA, asistido por los abogados WILMER MÁRQUEZ QUERALES y CARMEN GIL, dio contestación a la demanda alegando que si aceptó los títulos cambiarios y no los pagó en su fecha de vencimiento, pero alega haber cancelado los montos aceptados y los intereses de mora ya que el demandante le exigió que debía cancelar por la tardanza en cumplir con tal pago y suscribió la primera letra en fecha 19 de Octubre del 2003 por Bs. 2.000.000,oo para ser pagada el 28 de Febrero del 2004; adujo no haber cumplido el pago de la primera de letra y por ello suscribió una segunda letra de fecha 03 de noviembre del 2003, por Bs. 5.000.000,oo, que venció el 28 de Febrero del 2004, que antes de llegar la fecha de vencimiento, sin pagar esta segunda letra, aceptó una tercera letra el 10 de Febrero de 2004, por Bs. 3.000.000,oo, que venció el 30 de Junio de 2004, las cuales totalizan un capital de Bs. 10.000.000,oo, que es el monto por el cual lo demandan, que no es propio que sin pagar siga aceptando letras; que faltan 2 giros suscritos por su persona que el actor no accionó y que suman Bs.7.000.000,oo, que ha debido demandarlo es por la cantidad Bs. 17.000.000,oo; que el demandante logró hacerle suscribir en privado un documento de venta con Pacto de Retracto sobre su vivienda el cual mantiene en su poder para garantizar las obligaciones contraídas con él y su madre, rechazó y desconoció las letras, y tal acreencia a favor del demandante y también a los efectos de ley de endosante al hoy endosatario en procuración abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, quien suscribe esta acción intimatoria y desconoce tal acción porque la deuda que en principio reconoció la pagó en fecha 26 de Julio del 2004, emitiendo a favor del demandante dos cheques de su cuenta corriente N° 0134-0334-15-3341033984, de Banesco-Acarigua, uno por Bs. 4.000.000,oo, cheque N° 11695557 y el segundo cheque por Bs. 7.000.000,oo, N° 166955558, ambos cheques del mismo banco y no endosable, los cuales suman la cantidad de Bs. 11.000.000,oo, de los cuales acompaña fotocopias; que corroboran tales pagos el posito bancario de fecha 26 de julio del 29004, que hizo el demandante en su cuenta de ahorro N° 3521010931 que mantiene en Banesco-Acarigua, con el deposito N° 49131485, donde deposita ambos cheques que suman Bs. 11.00.000,oo, pagándose así su deuda contraída, anexando lo indicado; que a los efecto de probar que la deuda con el demandante y su señora madre eran de Bs. 17.000.000,oo y que aun mantienen en su poder los giros individuales, uno por bs. 3.000.000,oo y otro por Bs. 4.000.000,oo, es por lo que no solo les deposito los Bs. 11.000.000,oo, sino que también les hizo una transferencia en Banesco el día 24 de Noviembre del 2004, por la cantidad de Bs. 6.416.650, debitados de su Cuenta de Ahorro N° 0134-0334-11-3342119491, transferida a la cuenta de Ahorro N° 01340262132622029556 del demandante, recibo del cual acompaña, que suman la cantidad de Bs. 17.416.650,oo; que el demandante se valió de la estrecha amistad y se negó hacerle entrega de tales giros y del documento privado de venta con Pacto de Retracto y que jamás se los devolvió; que rechaza de pleno derecho y se opone a todo evento como pago del capital de Bs. 10.000.000,oo; aclaró que fue victima, origen de esta misma deuda por Protestos de cheques que les firmó al ciudadano CÉSAR Leonardo Pérez Rueda y a su señora madre Leticia Rueda Amorocho, a quienes les entregó cheques pos-datados sin fecha y actuaron antes de lo acordado, abriéndose una averiguación penal hoy sin lugar; a los probatorios y por tratarse que son documentos Bancarios, solicita al Tribunal ordene lo conducente a la Gerencia Banesco-Acarigua, ordenando una inspección Judicial ó solo la confirmación por vía escrita a fin de confirmar los documentos consignados; pide que sea suspendida la Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre su vivienda; pide Absolver Posiciones Juradas del demandante como parte reciproca todo según el artículo 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil; ratificó el domicilio procesal; acompaña los recaudos alegados.
Durante el lapso probatorio, los apoderados del demandado, promovieron el merito favorable de autos; opusieron a todo evento las documentales cursante a los folios 24, 25, 26, 27, 28 y el bauche o talón de deposito consignado, a fin de demostrar lo allí alegado.
La coendosataria en procuración del actor, abogada Melida Vargas, embocó al merito y valor probatorio de las actas, en especial el derivado de las documentales acompañadas a la demanda, por las razones allí expuestas.
El coendosatario en procuración del actor abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Agregadas y admitidas dichas pruebas, consta en autos su evacuación.
En fecha 11 de mayo del 2006, el Tribunal dicto auto para mejor proveer.
En fecha 13 de julio del 2006, la coapoderada del demandado, abogada CARMEN GIL, consigno escrito de informes, haciendo un recuento del proceso.
En esa misma fecha el coendosatario en procuración del demandante, abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, consigno escrito de informes, haciendo un recuento del proceso, alegando que el demandado no hizo formal oposición al decreto intimatorio, sino que procedió a dar contestación a la demanda y por ello pide que se declare la acción propuesta y condene en costas a la parte demanda.
En fecha 25 de julio del 2006, la coapoderada del demandado, abogada CARMEN GIL, presentó observaciones a los informes de la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA consiste en que se condene al demandado JOSÉ SAUL AGÜERO MENDOZA a pagarle DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), monto de tres letras de cambio, CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.666,66), por concepto de intereses de mora calculado al 5% anual de la primera cambial; CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 416.666,66), por concepto de intereses de mora calculado al 5% anual, de la segunda cambial; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de intereses de mora calculado al 5% anual, de la tercera cambial, las costas y costos del juicio.
Pidió también la parte demandante, la corrección monetaria.
El demandado en su contestación dice que es cierto que aceptó las letras por cuyo pago se le demanda y que no los pagó en las fechas de su vencimiento, pero que pagó los montos adeudados, con sus intereses a CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA.
Que suscribió la primera letra de cambio el 19 de octubre de 2003 por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) para pagarla el 28 de febrero de 2004. Que al no poder cumplir suscribió otra letra de cambio el 3 de noviembre de 2003 por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) con el mismo vencimiento 28 de febrero de 2004, pero que antes de llegar esta fecha de vencimiento, sin pagar aceptó una tercera letra el 10 de febrero de 2004 por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento el 30 de junio de 2004, lo que totaliza un capital de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). ¿Que como sin pagar, sigue aceptando letras?
Que faltan dos giros suscritos por su persona aun en posesión de CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA y que suman SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), por lo que ha podido demandarlo por DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) y que CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA logró hacerle suscribir en privado un documento de venta con pacto de retracto sobre su vivienda y que ese documento lo mantiene en su poder, ya que era para garantizarle las obligaciones por él contraídas con el demandante y su madre LETICIA RUEDA AMOROCHO.
Que la deuda la pagó de la siguiente manera: el 26 de julio de 2004 emitió en forma nominativa a favor del demandante CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA dos cheques de su cuenta corriente personal por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y por SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), para un total de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00). Que el actor CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA depositó ambos cheques en su propia cuenta de ahorros personal, pagándose así su deuda.
Que también hizo una transferencia en BANESCO el 24 de noviembre de 2004 por SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.416.650,00) debitados de su cuenta de ahorros y transferidos a la cuenta de ahorros de CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA, lo que arroja un total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.416.650,00).
Que se valió de la estrecha amistad y se ha negado a entregarle los giros y el documento privado y que fue víctima de protestos de cheques que por esta misma deuda le firmó a CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA y a su señora madre LETICIA RUEDA AMOROCHO a quienes le entregó cheques postdatados, sin fecha y actuaron antes de lo acordado, habriéndose (sic) una averiguación penal, hoy sin lugar.
A los fines de declarar la procedencia o no de la pretensión del demandante, se hace necesario el análisis de las pruebas promovidas, con vista a los alegatos del actor y los del demandado.
PRUEBAS:
Pruebas:
De la parte demandante:
1) Folio 10, Letra de Cambio N° 1/1, emitida en Acarigua el 10 de febrero del 2004, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), cuyo vencimiento es el 30 de junio del 2004, a la orden de CÉSAR LEONARDO PÉREZ R., para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSÉ SAUL AGÜERO M.
Esta instrumental, no fue desconocida por el demandado al que se le opone en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido por éste. Además, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, indicación de su fecha de vencimiento, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde fue emitida y la firma del librador y aunque no contiene la denominación de letra de cambio, ni el lugar de pago, contiene indicación expresa de que es a la orden y tiene indicada la ciudad de Araure al lado del nombre del librado y cumple por lo tanto con los requisitos contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado JOSÉ SAUL AGÜERO MENDOZA aceptó esa letra de cambio a la orden del ahora demandante CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento el 30 de junio de 2004, por aparecer estas circunstancias en este mismo instrumento. Así este Tribunal lo declara.
2) Folio 11, Letra de Cambio N° 1/1, emitida en Acarigua el 03 de noviembre del 2003, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cuyo vencimiento es el 28 de febrero del 2004, a la orden de CÉSAR LEONARDO PÉREZ R. y/o ALEXANDRA B. GASPARINI, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSÉ SAUL AGÜERO M.
Esta instrumental, no fue desconocida por el demandado al que se le opone en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido por éste. Además, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, indicación de su fecha de vencimiento, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde fue emitida y la firma del librador y aunque no contiene la denominación de letra de cambio, ni el lugar de pago, contiene indicación expresa de que es a la orden y tiene indicada la ciudad de Acarigua al lado del nombre del librado y cumple por lo tanto con los requisitos contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado JOSÉ SAUL AGÜERO MENDOZA aceptó esa letra de cambio a la orden del ahora demandante CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) con vencimiento el 28 de febrero de 2004, por aparecer estas circunstancias en este mismo instrumento. Así este Tribunal lo declara.
3) Folio 12, Letra de Cambio N° 1/1, emitida en Acarigua el 19 de octubre del 2003, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), cuyo vencimiento es el 28 de febrero del 2004, a la orden de CÉSAR LEONARDO PÉREZ R. y/o ALEXANDRA B. GASPARINI, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSÉ SAUL AGÜERO M.
Esta instrumental, no fue desconocida por el demandado al que se le opone en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido por éste. Además, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, indicación de su fecha de vencimiento, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde fue emitida y la firma del librador y aunque no contiene la denominación de letra de cambio, ni el lugar de pago, contiene indicación expresa de que es a la orden y tiene indicada la ciudad de Araure al lado del nombre del librado y cumple por lo tanto con los requisitos contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado JOSÉ SAUL AGÜERO MENDOZA aceptó esa letra de cambio a la orden del ahora demandante CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) con vencimiento el 28 de febrero de 2004, por aparecer estas circunstancias en este mismo instrumento. Así este Tribunal lo declara.
Pruebas de la parte demandada:
1) Folio 24, copia fotostática con sello húmedo, de comunicación de fecha 06 de octubre del 2004, emanada del ciudadano JOSÉ SAUL AGÜERO, dirigida a Banco Banesco, donde solicita fotocopias de dos de sus cheques allí cancelados, los cuales describe.
Esta instrumental tan solo puede acreditar que el ahora demandado JOSÉ SAUL AGÜERO MENDOZA solicitó a BANESCO fotocopia de dos cheques, pero no demuestra el motivo por el que estos cheques fueron librados, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
2) Folio 25, copia fotostática de cheque N° 11695557, de fecha 26 de julio del 2004, cuenta corriente N° 0134-0334-15-3341033984 de AGÜERO MENDOZA JOSÉ SAUL, a la orden de CÉSAR PÉREZ, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo y al reverso copia fotostática ampliada de dicho cheque.
Esta instrumental tan solo puede acreditar que el ahora demandado JOSÉ SAUL AGÜERO MENDOZA libró un cheque contra BANESCO a la orden de CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA, pero no demuestra el motivo por el que este cheque fue librado, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
3) Folio 26, copia fotostática de cheque N° 16695558, de fecha 26 de julio del 2004, cuenta corriente N° 0134-0334-15-3341033984 de AGÜERO MENDOZA JOSÉ SAUL, a la orden de CÉSAR PÉREZ, por la cantidad de Bs. 7.000.000,oo, y al reverso copia fotostática ampliada de dicho cheque.
Esta instrumental tan solo puede acreditar que el ahora demandado JOSÉ SAUL AGÜERO MENDOZA libró un cheque contra BANESCO a la orden de CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA, pero no demuestra el motivo por el que este cheque fue librado, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
4) Folio 27, copia fotostática de depósito al Banco Banesco a la cuenta corriente N° 3521010931 de CÉSAR PÉREZ R., por la cantidad de Bs. 11.000.000,oo.
Esta instrumental tan solo puede acreditar que el depósito de unos cheques en una cuenta de CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA, pero no demuestra el motivo por el que estos cheques fueron librado, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se establece.
5) Folio 28, copia fotostática de recibo N° 94750795, de fecha 24 de noviembre del 2004, consistente en transferencia a terceros de la entidad Banesco.
Esta instrumental no está suscrita ni sellada por persona alguna, por lo que ningún valor de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
6) Folio 53, comunicación de fecha 15 de mayo del 2006, emitida por Banesco, dirigida a este Juzgado, donde informa que en sus archivos en fecha 26 de julio del 2004, se evidencia en el estado de cuenta corriente N° 0134-0352-05-3521010931 a nombre del cliente CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA, un deposito por la cantidad de Bs. 11.000.000,oo con la planilla de depósito serial 49131485.
Esta instrumental tan solo puede demostrar el depósito de unos cheques en una cuenta de CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA, pero no demuestra el motivo por el que estos cheques fueron librado, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se establece.
Para decidir el Tribunal observa:
El demandante CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA logró demostrar que el demandado JOSÉ SAUL AGÜERO MENDOZA aceptó tres letras de cambio a su favor por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento el 30 de junio de 2004, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) con vencimiento el 28 de febrero de 2004 y por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) con vencimiento el 28 de febrero y el demandado alegó haber pagado la deuda por la que aceptó esas letras de cambio pero no logró demostrar ese pago, por lo que procede la pretensión del actor de que se condene al demandado al pago de las mismas.
El actor reclama además por intereses de mora CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.666,66) desde el vencimiento de la letra de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) con vencimiento el 28 de febrero de 2004, CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 416.666,66) por la letra de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) con vencimiento el 28 de febrero de 2004 y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por la letra de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento el 30 de junio de 2004, calculados dichos intereses al cinco por ciento (5%) anual desde las fechas de los ya señalados vencimientos hasta el último día del mes de octubre de 2005.
La primera letra, por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) venció el 28 de febrero de 2004 y desde esa fecha, calculado esos intereses con base a meses de 30 días y años de 360 días de conformidad a la costumbre mercantil, transcurrieron 603 días de mora hasta el 31 de octubre de 2005. El cinco por ciento (5%) anual de los intereses de mora de las obligaciones derivadas de letras de cambio en el caso que nos ocupa, siendo la letra librada por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) tales intereses en un año equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), divididos entre 360 días del año en materia mercantil y multiplicando luego por los 603 días de mora, totaliza CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 167.500,00) y al haber reclamado el actor CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.666,66), que es menor, es esta última cantidad la que se le debe acordar. Así se establece.
La segunda letra, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) venció el 28 de febrero de 2004 y desde esa fecha, calculado esos intereses con base a meses de 30 días y años de 360 días de conformidad a la costumbre mercantil, transcurrieron 603 días de mora hasta el 31 de octubre de 2005. El cinco por ciento (5%) anual de los intereses de mora de las obligaciones derivadas de letras de cambio en el caso que nos ocupa, siendo la letra librada por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) tales intereses en un año equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), divididos entre 360 días del año en materia mercantil y multiplicando luego por los 603 días de mora, totaliza CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 418.750,00) y al haber reclamado el actor CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 416.666,66), que es menor, es esta última cantidad la que se le debe acordar. Así se establece.
La tercera letra, por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) venció el 30 de junio de 2004 y desde esa fecha, calculado esos intereses con base a meses de 30 días y años de 360 días de conformidad a la costumbre mercantil, transcurrieron 480 días de mora hasta el 31 de octubre de 2005. El cinco por ciento (5%) anual de los intereses de mora de las obligaciones derivadas de letras de cambio en el caso que nos ocupa, siendo la letra librada por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) tales intereses en un año equivalen a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), divididos entre 360 días del año en materia mercantil y multiplicando luego por los 480 días de mora, totaliza DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que reclamó el actor, por lo que esta cantidad se le debe acordar. Así se establece.
Por lo tanto, los intereses de mora que se le acuerdan al demandante, hasta el 31 de octubre de 2005 totalizan SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 786.250,00). Así se dispondrá en la dispositiva del fallo.
También reclama el actor los intereses de mora que se sigan venciendo. Tales intereses se causaron hasta la fecha de la presente sentencia de la siguiente manera:
Desde el 31 de octubre de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia, con base a meses de 30 días y a un año de 360 días, según lo antes indicado, transcurrieron adicionalmente 388 días de mora.
En la primera letra por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) tales intereses en un año equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), divididos entre 360 días del año en materia mercantil y multiplicando luego por los 388 días de mora, resulta la suma de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 107.777,77).
En la segunda letra, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) tales intereses en un año equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que divididos entre 360 días del año en materia mercantil y multiplicando luego por los 388 días de mora, resulta la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 269.444,44).
En la tercera letra, por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) tales intereses en un año equivalen a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que divididos entre 360 días del año en materia mercantil y multiplicando luego por los 388 días de mora, resulta la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 161.666,66).
En consecuencia, se le debe acordar el demandante por los intereses de mora causados desde el 31 de octubre de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 538.888,87) y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.
SOBRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES DE MORA:
En lo que se refiere a la pretensión del demandante CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA de que se le acuerde la corrección monetaria, este Tribunal para decidir observa:
La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.
En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).
Por lo tanto es necesario analizar si procede la pretensión del demandante CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA de que se acuerde la indexación, conjuntamente con los intereses de mora:
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
Esta decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia para la decisión de la solicitud del demandante CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA de que se le acuerde la corrección monetaria además de los intereses de mora que demanda, ya que es evidente que implicaría, según lo señalado en la decisión parcialmente transcrita una doble reparación, que generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, por lo que debe negarse la solicitud del actor de que se le acuerde la corrección monetaria. Así este Tribunal lo establece y así lo dispondrá en la dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, intentada mediante el procedimiento monitorio por CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA, ya identificado en la presente decisión, contra JOSÉ SAUL AGÜERO MENDOZA, también identificado. En consecuencia se condena al demandado JOSÉ SAUL AGÜERO MENDOZA a pagar al demandante CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA las siguientes cantidades:
PRIMERO: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por el principal de las tres letras de cambio, que se acompañaron a la demanda y que aparecen descritas en la presente decisión.
SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 786.250,00), por los intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual causados desde cada uno de los vencimientos de dichas letras de cambio, hasta el 31 de octubre de 2005.
TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 538.888,87), por los intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el 31 de octubre de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia.
SE NIEGA la solicitud del demandante CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA de que se le acuerde la corrección monetaria.
Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay vencimiento total por lo que no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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