REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JULIO MIGUEL SOGBI BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, estudiante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 17.259.710.
Apoderados de la parte demandante: AZUCENA GASPERI SEIJAS, JOSEFA LUCÍA BARRIOS BUSTILLOS y LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 61.539 48.816 y 30.807 y titulares de las cédulas de identidad V 5.940.217, V 11.079.072 y V 5.554.954, respectivamente.
Parte demandada: IRAIMA ANDREÍNA VALDERRAMA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 15.213.681.
Apoderado de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 13 de enero de 2006, el ciudadano JULIO MIGUEL SOGBI BARRIOS, asistido por la abogado LUIS NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, demandó por divorcio, a la ciudadana IRAIMA ANDREÍNA VALDERRAMA RONDÓN, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 2003, con la referida ciudadana, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompaña; que el domicilio conyugal lo establecieron en la ciudad de Araure en la Urbanización Misia Amelia, Avenida Principal, Calle 12, casa N° 181, Municipio Araure, Estado Portuguesa; que inicialmente su relación conyugal fue armoniosa y tranquila, pero debido a la situación económica que atravesaban su suegra les cedió una bodega en la vivienda; luego su cónyuge consiguió trabajo como cajera en el Supermercado Central Madeirense C.A., de esta ciudad y desde entonces no llegaba a su hogar sino a la vivienda de su madre, ciudadana GLORIA RONDÓN ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, Etapa Tetra, Calle 3, Casa 928-A, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde se fue a vivir.
Que el día 23 de septiembre de 2005 se acercó a la casa de la suegra a buscar a su esposa donde se encontraba desde hacía varios días y le indicó que no quería seguir viéndolo por lo que en esa fecha se formalizó el abandono del hogar y de sus deberes conyugales ingerentes al matrimonio; que en su ausencia entró a al casa y se llevó todas sus pertenencias y fue nuevamente a buscarla, le juró que no regresaría y que no la buscara más nunca; que al quedar solo en la vivienda arrendada, establecida como domicilio conyugal, en la que funcionaba una bodega como negocio, procedió a la entrega de la misma en el mes de octubre de 2005 a la arrendadora, al ver que la situación era irreconciliable y sintiéndolo completamente abandonado se fue a vivir a casa de sus padre en la calle Principal de la Urbanización Misia Amelia, casa N° 248, Araure, Estado Portuguesa.
Que en esos cuatro meses de ruptura de su relación conyugal ha vivido en zozobra, ocupándose su madre de sus cosas en el hogar, quién está pendiente de que tenga ropa limpia, se preocupa por él y su estado de salud, en sustitución a algunos deberes de su cónyuge debido al abandono del hogar de parte de su cónyuge; que por todo ello es que procede a demandar a la referida ciudadana, conforme al ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Que por todo ello es que demanda a su esposa IRAIMA ANDREÍNA VALDERRAMA RONDÓN, en divorcio y solicita se declare con lugar el mismo. Indicó la dirección de la demandada y su domicilio procesal. Acompañó la documental aludida.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público, constando en autos la práctica de dicha citación y notificación.
En fechas 10 de marzo y 25 de abril de 2006, tuvieron lugar el primer y segundo actos conciliatorios del proceso, con la comparecencia del demandante, asistido de abogado.
En fecha 05 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, con la asistencia del demandante, asistido de abogado y de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogado LEXI DEL C. SULBARÁN, no compareciendo la parte demandada en forma alguna.
Durante el lapso probatorio, solo el demandante hizo uso de ese derecho, quién asistido de abogado invocó el mérito de los autos, especialmente el derivado de la documental acompañada a la demanda, el derivado de la inasistencia de la demandada a los actos conciliatorios y de contestación a la demanda; consignó constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Misia Amelia, en Araure, Estado Portuguesa y solicitó las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH MARÍA TRUJILLO, PEDRO ELIÉCER CANELÓN ESPINOZA, CARLOS JESÚS RIVAS y VANESA JOSEFINA PÉREZ MEJÍAS.
Pruebas estás que fueron agregadas, admitidas las pruebas documentales, así como las testimoniales que fueron evacuadas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
El ciudadano JULIO MIGUEL SOGBI BARRIOS, intenta acción de divorcio contra la ciudadana IRAIMA ANDREINA VALDERRAMA RONDÓN, fundamentándola en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, alegando que su cónyuge consiguió trabajo como cajera en el Supermercado Central Madeirense C.A., de esta ciudad y desde entonces no llegaba a su hogar sino a la vivienda de su madre, ciudadana GLORIA RONDÓN ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, Etapa Tetra, Calle 3, Casa 928-A, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde se fue a vivir; que el día 23 de Septiembre de 2005 se acercó a la casa de la suegra a buscar a su esposa donde se encontraba desde hacía varios días y le indicó que no quería seguir viéndolo por lo que en esa fecha se formalizó el abandono del hogar y de sus deberes conyugales inherentes al matrimonio.
Para decidir la causa, el Tribunal con vista a los hechos alegados seguidamente analiza las pruebas cursantes en autos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: JULIO MIGUEL SOGBI BARRIOS e IRAIMA ANDREÍNA VALDERRAMA RONDÓN, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba de que el ahora demandante JULIO MIGUEL SOGBI BARRIOS y la ahora demandada IRAIMA ANDREÍNA VALDERRAMA RONDÓN se unieron en matrimonio civil el 30 de abril de 2003. Así este Tribunal lo establece.
2) Constancia de residencia de la Asociación de Vecinos “Urbanización Misia Amelia”.
En esta constancia aparece que el ahora demandante JULIO SOGBI está residenciado en esa urbanización. No obstante, la misma es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada del tercero de la que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
3) Testimoniales: la actora promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos:
a) ELIZABETH MARIA TRUJILLO, quién al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoce a los ciudadanos JULIO MIGUEL SOGBI BARRIOS e IRAIMA ANDREÍNA VALDERRAMA RONDÓN; que le consta que la ciudadana IRAIDA ANDREÍNA VALDERRAMA, abandonó el hogar el día 23 de septiembre de 2005, dejando solo en la casa a JULIO MIGUEL SOGBI BARRIOS; que los ciudadanos JULIO MIGUEL SOGBI BARRIOS é IRAIMA ANDREÍNA VALDERRAMA RONDÓN, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Araure en la urbanización Misia Amelia en la Av. Principal con calle 12 casa N° 181, Araure Estado Portuguesa; que le consta que la ciudadana IRAIRA ANDREÍNA VALDERRAMA RONDÓN se fue a vivir a la casa de su mamá ubicada en la siguiente dirección: Urb. Villas del Pilar, etapa Tetra, calle 3, casa N° 928-A Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa; que le consta que el ciudadano JULIO MIGUEL SOGBI, luego del abandono de su esposa se fue a vivir a la casa de sus padres en la calle principal de la urbanización Misia Amelia casa N° 248 Araure Estado Portuguesa; que le consta lo declarado porque lo presenció.
b) PEDRO ELIECER CANELÓN ESPINOZA, quién al ser preguntada, contestó: que conoce suficientemente a los ciudadanos JULIO MIGUEL SOGBI BARRIOS é IRAIMA ANDREÍNA VALDERRAMA RONDÓN; que le consta que la ciudadana IRAIMA ANDREÍNA VALDERRAMA RONDÓN, abandonó el hogar el día 23 de septiembre de 2005, dejando solo en la casa a JULIO MIGUEL SOGBI BARRIOS; que le consta que el domicilio conyugal de JULIO MIGUEL SOGBI BARRIOS é IRAIMA ANDREÍNA VALDERRAMA RONDÓN, lo establecieron en la ciudad de Araure en la urbanización Misia Amelia en la Av. Principal con calle 12 casa N° 181, Araure Estado Portuguesa y hasta tenían una bodega; que la ciudadana IRAIRA ANDREÍNA VALDERRAMA RONDÓN se fue a vivir a la casa de su mamá ubicada en la siguiente dirección: Urb. Villas del Pilar, etapa Tetra, calle 3, casa N° 928-A Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, desde el 23 de septiembre de 2005; que le consta que el ciudadano JULIO MIGUEL SOGBI BARRIOS, luego del abandono de su esposa se fue a vivir a la casa de sus padres en la calle principal de la urbanización Misia Amelia casa N° 248 Araure Estado Portuguesa y entregó la casa que tenía arrendada, cerró la bodega y se fue a vivir con su papá y su mamá a esa dirección; que le constan los hechos porque los vio.
Estos testigos hábiles fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de: conocer a los cónyuges; constarles el abandono del hogar en que incurrió la cónyuge demandada, quién se fue a vivir a casa de su mamá; el último domicilio conyugal que ellos establecieron; constarles que luego del abandono el cónyuge se fue a vivir a casa de sus padres; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados como plena prueba del abandono del hogar conyugal en que incurrió la demandada. Así se declara.
Habiendo quedado demostrado con las referidas testimoniales el abandono voluntario por parte de la demandada y siendo el abandono voluntario una causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, es por lo que se hace procedente la acción intentada, por lo que debe declararse con lugar la demanda. Así se establece y así se señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de disolución del vínculo conyugal, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que intentó el ciudadana JULIO MIGUEL SOGBI BARRIOS, ya identificado en la presente decisión contra la ciudadana IRAIMA ANDREÍNA VALDERRAMA RONDÓN, también identificada y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído según consta en copia certificada de acta de matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 2003, inserta bajo el número 119 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria