REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Por auto de fecha: 19 de Mayo de 2005, este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos: JORGE JESUS VARONA RUIZ Y YOLIBETH LORENA MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 10.987.870 y 14.540.861, respectivamente, asistidos por el abogado YANETT LOYO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado N° 61.510 de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha: 07 de junio de 2001, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle 07 sector 06, casa N° 23 de Baraure 2, Municipio Araure; posteriormente fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle 1, casa N° 27 de la Urbanización Palma Real, Municipio Araure; de ésta unión no precreamos hijos. Es el caso ciudadano Juez que en el mes de diciembre de 2004 por causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, por la cual decidimos acudir ante su competente autoridad para solicitar la separación de cuerpos de conformidad con el Artículo l89 del Código civil. Durante el matrimonio adquirimos un inmueble que actualmente ocupa la cónyuge YOLIBETH MEDINA LORENA RODRIGUEZ, en la Urbanización Palma Real de Araure, de común acuerdo hemos convenido en vender el referido inmueble y dividir en partes iguales el precio de la venta…”. Acompañó recaudo. Consta al folio 7 la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14-08-2006, comparece la ciudadana JORGE JESUS VARONA, solicita la conversión divorcio, previa la notificación de la ciudadana YOLIBETH MEDINA RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de de fecha 30-10-06, comparece la ciudadana YOLIBETH MEDINA RODRIGUEZ, y manifiesta al Tribunal estar de acuerdo con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación.
En este estado el Tribunal ha hecho cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los referidos cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y así de declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JORGE JESUS VARONA RUIZ Y YOLIBETH MEDINA RODRIGUEZ, en virtud del matrimonio contraído por ante el Director de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 07 de junio de 2001, según consta en acta de matrimonio N° 216.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio por no constar de autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 03 de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González

Seguidamente se publicó la anterior sentencia, a las l0 a.m. Conste. Scria.