REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Vista la solicitud de separación de cuerpos presentada por MARCO ANTONIO MORENO CASTILLO y BRULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ ARRIECHE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayor de edad el primero y adolescente la segunda, cónyuges, domiciliados en Ospino, Municipio Autónomo Ospino del Estado Portuguesa e identificados con las Cédulas de Identidad V 15.400.236 y V 19.903.759 y el auto del 18 de octubre de 2006 por el que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente por la materia, considerando que las partes manifestaron que no procrearon hijos y por lo que declina la competencia de la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal observa.
En la solicitud presentada se afirma que la solicitante BRULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ ARRIECHE es adolescente y en la copia certificada del acta de matrimonio que se acompañó a la solicitud se evidencia que ésta nació el 5 de febrero de 1990, por lo que actualmente tiene 16 años y es adolescente según la definición contenida en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Según el artículo 177 eiusdem, en su literal “j” la competencia en materia de divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene competencia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y debe solicitarse la regulación de la competencia, según lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y considera competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se ordena solicitar la regulación de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo copia de la solicitud, de la copia certificada del acta de matrimonio que se acompañó a la misma, del auto del 18 de octubre de 2006 por el que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declinó la competencia, así como de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González