REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ZOBEIDA RAMONA MARTÍNEZ TORRELLES y OSCAR RAMÓN ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados la primera en la calle 14, N° 4-59, sector Centro Plaza, Agua Blanca, Estado Portuguesa y el segundo en la avenida 4, casa N° 13-61, Agua Blanca, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 5.947.097 y 5.945.885, respectivamente, asistidos por la Abogada YAMILE COROMOTO MONTIEL, Inpreabogado N° 95.987, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 10 de agosto del 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…El día 31 de Julio de 1.981, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta de copia certificada del Acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”. Una vez celebrado el Matrimonio fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal en la avenida 5, casa N° 13-191, Agua Blanca Estado Portuguesa. Durante la vigencia de nuestro Matrimonio procreamos dos Hijos: OSCAR RAMÓN y JOSÉ RAÚL, mayores de edad. Ahora bien, durante los primero días de nuestra unión conyugal reinó la Armonía en nuestro Hogar en Forma estable, pero esa convivencia normal se deterioro desde hace 6 años en virtud de causas diversas y complejas que nos separamos y dejamos de hacer vida marital, por eso es que hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo ya que no hay posibilidad de reconciliación entre nosotros por el tiempo que tenemos separados exactamente desde el día 30 de Enero del año 2000. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes por lo que no tenemos nada que repartir o liquidar. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal y nada nos une que pueda impedir una separación legal, estando llenos los extremos de la ley en base de lo antes narrado, acudo ante su competente autoridad a fin de que se sirva decretar la disolución del vinculo matrimonial en divorcio en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En relación a lo planteado anteriormente en la parte de los Hechos y el derecho del presente escrito solicito, la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. A Los fines legales consiguiente rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.
Acompañó documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue citado en fecha 20 de octubre del 2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ZOBEIDA RAMONA MARTÍNEZ TORRELLES y OSCAR RAMÓN ORELLANA, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante La Junta Municipal del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, en fecha 31 de julio de 1981, según acta N° 04.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento, en virtud de que éstas ya alcanzaron la mayoría de edad.
No hay pronunciamiento sobre bienes durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los nueve días del mes de noviembre del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a la 10:00 a.m., Conste.