REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: FRANKLIN ALEJANDRO HERNANDEZ JONES Y CONSUELO DEL CARMEN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.266.940 y 10.641.453, respectivamente, asistidos por el abogado: CARLOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 77.321, de conformidad con el Artículo l85-A del Código Civil.
Dice la solicitud “contrajimos matrimonio por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua Municipio, Araure del Estado Portuguesa, en fecha 04 de julio de 1997, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 4 entre avenidas 27 y 28 casa s/n de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; de esta unión no procreamos hijos, al principio todo fue armonía y en fecha 15 de enero de 1999, voluntariamente decidimos separarnos de hecho. Ahora bien, ciudadano Juez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitamos nos declare divorciados por cuanto tenemos más de cinco años separados de hecho. Durante el matrimonio no adquirimos bienes, a partir de la firma de esta solicitud cada uno por separado es propietario de todos lo bienes que adquiera…”.
Admitida la solicitud fue notificado el Ministerio Público, quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace proceden en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO en vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: FRANKLIN ALEJANDRO HERNANDEZ JONES Y CONSUELO DEL CARMEN MARIN, en virtud del matrimonio contraído por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 04 de julio de 1997, según acta de matrimonio N° 40.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 09 días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Aboga. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Aboga. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, a las 10 a.m. Conste. Seria.
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