REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ARGENIS PAEZ VILORIA Y NIOKA RAMONA MARQUEZ DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° 5.363.848 Y 7.542.668, respectivamente, asistidos por la abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.367, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud “contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil (Prefectura) del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha: 27 de Marzo de 1984. Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 1986, nos encontramos separados de hecho, en virtud de causa muy diversas, sin haber existido reconciliación entre nosotros; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar declare nuestro divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil debido a que existe ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar; fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle 14 con avenidas 2 y 3, casa s/n, barrio Altamira, Municipio Páez, Estado Portuguesa...” Admitida la solicitud, fue notificado el representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ARGENIS PAEZ VILORIA Y NIOKA RAMONA MARQUEZ JIMENEZ en virtud del matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil (Prefectura) del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha: 27 de Marzo de 1984, según acta de matrimonio N° 29.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio por haber alcanzado la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, también se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, sellada y firmada, en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 09 de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y l47° de la Federación.
El Juez
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Aboga. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 a.m. Conste. Scria.
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