REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: PEDRO JESÚS CANELÓN y MARIS COROMOTO VALERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, mecánico el primero y de oficios del hogar la segunda, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 5.954.179 y 7.545.381, respectivamente, asistidos por el Abogado LADISLAO PRINCIPAL VALLADARES, Inpreabogado N° 25.865, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 09 de octubre del 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 13 de enero del año 1975, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Páez (hoy Municipio Páez) del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 16, la cual acompañamos marcada con la letra “A”. Después de realizado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, calle 5 con avenida 7, casa sin número, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde vivimos armoniosamente hasta el 15 de diciembre de 1979, fecha en que por diversas razones de índole personal se hizo imposible continuar con nuestra grata cohabitación, por lo cual decidimos separarnos y no seguir conviviendo juntos, estableciendo nuestro domicilio de forma individual, en el Barrio La Romana y la Urbanización Durigua, respectivamente. Durante el tiempo que duro nuestro vínculo matrimonial engendramos y procreamos tres hijos: ALEXANDER JOSÉ, YENNY CAROLINA Y JUAN CARLOS CANELÓN VALERA, todos mayores de edad. Así mismo, durante nuestra unión no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos para que surta sus efectos legales correspondientes. Ahora bien, como se desprende de los hechos narrados, hasta la presente fecha está comprobado palmariamente nuestra separación de hecho por más de 5 años, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, conjuntamente y con la venia de estilo, para que declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos, todo de entera conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Pedimos ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Finalmente pedimos que la presente solicitud se admitida y sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos legales pertinentes…”
Acompañó documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue citado en fecha 20 de octubre del 2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: PEDRO JESÚS CANELON y MARIS COROMOTO VALERA PÉREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante La Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1975, según acta N° 16.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento, en virtud de que éstas ya alcanzaron la mayoría de edad.
No hay pronunciamiento sobre bienes durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los nueve días del mes de noviembre del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a la 1:00 p.m., Conste.
Secretaria