REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-340
QUERELLANTE ALFREDO ZARAZA ESCALONA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.121.918.
APODERADOS JUDICIALES YVAN EDUARDO CASTRO LOPEZ y MONICA MARIA ATAYA PULIDO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.851 y 90.327, respectivamente.-

DEMANDADOS SAMUEL ANTONIO EREN PEROZO, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.079.959.-
MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO.-
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los Abogados YVAN EDUARDO CASTRO LOPEZ y MONICA MARIA ATAYA PULIDO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFREDO ZARAZA ESCALONA, demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, al ciudadano SAMUEL ANTONIO EREN PEROZO, alegando que su poderdante desde el año 1976 ha venido ocupando un lote de terreno de su propiedad, distinguido con el N° 1, que se encuentra comprendido dentro de los linderos y plano general de la posesion “Curpa”, la cual esta situado en la Jurisdicción del Municipio Acarigua, dentro de los linderos generales especificados en el escrito libelar. Estimando la demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).
La demanda es admitida en fecha 19 de Noviembre de 2003 (f-73), ordenando la constitución de una garantía de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00).
Por sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo del 2005 (f-78), el Tribunal de la causa, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo la presente causa por oficio N° 0850-404 de fecha 13 de mayo de 2005 (f-80).-
En fecha 03 de mayo del 2005, el Abogado YVAN E. CASTRO, solicita se sirva decretar medida de secuestro.
En fecha 23 de mayo de 2005 (f-81), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua da por recibida la presente causa y, ratifica la caución fijada por el Tribunal declinante de la causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción es de las denominadas “Querellas Interdíctales”, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan “POR SER ÁGILES Y ESPECIALES”, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.

SOBRE LA PERENCIÓN:
El Tribunal observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, tal como se resumió en la narrativa que encabeza la presente dispositiva, la siguiente relación de los hechos:
• Inicio de la presente causa, en fecha 30 de Octubre del 2003.
• Admisión de la demanda, el 19 de Noviembre del 2003.
• Solicitud de medida de secuestro, en fecha 03 de mayo del 2005.-
• Declinación de la competencia, en fecha 04 de mayo del 2005.
• Entrada en este Despacho en fecha 23 de mayo del 2005.-

Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone.
Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Tal como se señaló anteriormente, los procesos interdíctales se caracterizan por ser ágiles, y especiales, sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que la presente causa se encuentra paralizada desde el día 23 de mayo del 2005, cuando este Tribunal le da entrada a la presente causa, ratificando la caucion fijada por el Tribunal declinante de la competencia, para responder por daños y perjuicios que pudiere ocasionar el decreto de secuestro, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por los Abogados YVAN EDUARDO CASTRO LÓPEZ y MÓNICA MARIA ATAYA PULIDO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFREDO ZARAZA ESCALONA, en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO EREN PEROZO, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,